Sentencia nº 11001 03 15 000 2008 001102 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468659

Sentencia nº 11001 03 15 000 2008 001102 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Magistrada Ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Ref.: Exp. No. 11001 03 15 000 2008 001102 00

Actor: M.P. DE BRACHT

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por M.P. de B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales “ a la igualdad, a la no iniquidad procesal, al debido proceso, al acceso real a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial a la primacía de la realidad sobre las formalidades, al imperio de la ley, y los demás derechos, libertades y garantías fundamentales” vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia de 2 de noviembre de 2007, dentro de la acción de cumplimiento 07-00408 incoada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. HECHOS

    Se pueden resumir de manera sucinta, así:

    Expresa la actora que, como afiliada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER (hoy ING), recibió una comunicación el 18 de diciembre de 2006 donde la entidad le informaba que había culminado el proceso de recuperación del bono pensional a que tenía derecho por los aportes efectuados al Seguro Social.

    En virtud de lo anterior procedió a solicitar al Fondo de Pensiones la devolución de los fondos por cumplir la edad límite para continuar cotizando y no reunir los requisitos de pensión.

    Asegura que el Fondo, mediante las comunicaciones de 2 de septiembre y 4 de noviembre de 2005, le indicó que debía seguir cotizando hasta acreditar ante el sistema de ahorro individual 500 semanas.

    Para lo anterior, procedió a solicitar un crédito personal con el fin de cumplir el requerimiento, cancelando la suma indicada por la entidad pero transcurridos 4 meses sin que se gestionará el procedimiento solicitado, instauró una acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual obtuvo la protección de su derecho fundamental de petición y la emisión del bono pensional por parte del Ministerio, así como la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte del Fondo, en cumplimiento a la orden de amparo. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revocó la decisión sólo respecto del Ministerio, en virtud de lo cual éste le ordenó al Fondo de Pensiones Santander, no pagar el bono.

    Indica que formuló derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se ordenara el pago del bono pensional y éste le

    respondió que no había lugar a la redención hasta tanto el fondo no expidiera una certificación en la que constara 500 semanas de cotización.

    Con fundamento en lo anterior, señala la actora que presentó acción de cumplimiento ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que acatara lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y procediera a reconocer un bono pensional por cotización de ahorro individual con fines de pensión.

    El Juzgado dictó sentencia favorable a las pretensiones de la actora y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apeló la decisión.

    El recurso lo conoció la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por medio de la sentencia de 2 de noviembre de 2007, revocó la decisión y declaró improcedente la acción. Frente a este último pronunciamiento promueve la presente acción de tutela.

  2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

    Alega la actora que con la sentencia del Tribunal se vulneraron principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues estaba acreditado que la demandada debía dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto proceder a la emisión del bono pensional por haberse acreditado el requisito de las 500 semanas de cotización.

  3. PRETENSIONES

    Solicita la actora que se protejan sus derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la sentencia de 2 de noviembre de 2007 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se declaró improcedente la acción. En su lugar debe dictarse sentencia que acoja sus pretensiones.

    DEFENSA

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Manifestó que la presente acción de tutela debe ser rechazada por temeridad al haber promovido la actora la misma acción por los mismos hechos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    Añadió que la acción de tutela no es procedente porque la actora no ha cumplido con los requisitos para que ese Ministerio proceda a emitir un bono pensional; pues si bien es cierto procedió a efectuar un pago acumulado de cotizaciones (157 semanas) el 11 de enero de 2006, sólo hasta el 30 de marzo de 2009 se redimirá el bono por el cumplimiento total del tiempo de cotización (500 semanas). Lo anterior teniendo en cuenta que no basta sólo con realizar el aporte correspondiente sino que debe esperarse a que transcurra efectivamente el tiempo que señala la ley como semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación.

    Indicó que la actora se equivoca al afirmar que con el pago acumulado se convalidaba la mora para acceder a la devolución de saldos, pues para que ello opere en forma retroactiva es preciso que exista una relación laboral dependiente y que el empleador haya incumplido con las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores, evento en el cual la normatividad vigente, permite a ese empleador cumplir con sus obligaciones asumiendo la mora en el pago de las mismas; pero tal situación no acontece en el presente caso pues debe recordarse que ella cotizó al sistema como independiente.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegó en su defensa que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, obedeció a que no estaba acreditada de manera clara, expresa y exigible la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cumplir con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y proceder a reconocer el bono pensional solicitado por la actora; toda vez que no logró probarse con certeza el...

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