Sentencia nº 2.000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468981

Sentencia nº 2.000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008

Número de expediente2.000
Fecha01 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Consejero Ponente: Dr. E.G.B.

No. Interno: 17.744 (1996-0287)

Actor: N.E.A. y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Proceso: Reparación directa

Asunto: Aclaración de voto

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien, desde luego, comparto la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2008, de la cual fui ponente, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto de la parte motiva que de conformidad con la posición mayoritaria, quedó plasmada en la respectiva sentencia.

  1. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto

    En la providencia señalada, la Corporación revocó la decisión apelada y, por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en cuanto concierne a la tipología del perjuicio inmaterial diferente al moral, solicitado expresamente en la demanda, en la parte motiva se precisó lo siguiente:

    “3.3. Perjuicio Fisiológico

    “Por concepto de perjuicio fisiológico o daño biológico, expresión empleada en el petitum de la demanda, se deprecó se condenara a la entidad demandada a pagar a J.N.E.R., la suma de 2.000 gramos de oro.

    “Se trata de un perjuicio efectivamente sufrido, en tanto a partir del daño se modificó el aspecto psicofísico del soldado E.R., lo cual se ve reflejado en una pérdida muy alta de la audición. No debe pasarse por alto que la hipoacusia, generalmente afecta la integridad sensorial.

    “Se reconocerá entonces un perjuicio a la alteración a las condiciones de existencia, denominación ésta adoptada de manera reciente por la Sala para redefinir el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación[1].

    “Precisada la naturaleza del perjuicio reclamado, se otorgará por tal concepto una suma de 100 SMMLV, según los criterios fijados por la jurisprudencia de esta S. en casos recientes.

    “(…)” (Páginas 22 y 23 de la sentencia – negrillas adicionales).

  2. Razones y fundamentos de la aclaración

    Me aparto del razonamiento antes trascrito, tal y como lo he venido haciendo de forma sistemática[2], establecido de manera mayoritaria por la Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    2.1. La Sala parte en este caso de manera explícita, del señalamiento que el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia.

    En consecuencia, la posición mayoritaria parte de la interpretación de dos providencias proferidas en el año 2007, en las cuales la Sala se refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender ahora que simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera distinta. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en la jurisprudencia que origina la presente aclaración, es a que el daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia, circunstancia que es a todas luces incorrecta.

    2.2. En relación con el daño corporal, en un inicio, la jurisprudencia de la Sala se orientó por indemnizar, en algunos casos, el perjuicio causado a partir de la lesión física que padecía el demandante, a causa de un hecho imputable a la administración pública, detrimento éste que era autónomo e independiente frente al daño moral, como quiera que se refería a la trasgresión de la integridad psicofísica, y se le denominó perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación[3].

    Ahora bien, de manera equivocada –en mi criterio–, la Sala en una providencia del 19 de julio del año 2000[4], abandonó supuestamente la expresión perjuicio fisiológico, para adoptar la de daño a la vida de relación, de tal forma que se replanteó la reparación del perjuicio con base en la lesión en sí misma, para adoptar un criterio de resarcimiento fundamentado en las consecuencias que se derivan del hecho dañoso, lo cual posibilitaría así cubrir la reparación de daños que no sólo se limitan a la lesión corporal o biológica del ser humano como integridad, sino que, de paso, permitiría –de forma aparente – el restablecimiento de otros bienes jurídicos como la honra, el honor, el buen nombre, las condiciones de existencia, el placer de disfrutar de determinada actividad, entre otros, de naturaleza inmaterial.

    2.3. En esa perspectiva, el mencionado proveído fue recibido en la comunidad jurídica como un gran avance, en tanto, a diferencia de la jurisprudencia civil, trazada por la Corte Suprema de Justicia, la contencioso administrativo permitía el reconocimiento y la protección de distintos bienes jurídicos, a partir de la constatación de las consecuencias que el daño antijurídico desencadenaba en los seres humanos que lo padecían. Lo que no se advirtió, es que la identidad e individualidad de cada uno de esos bienes jurídicos no se podía diluir para reconducirlos mutando su esencia hacia el daño a la vida de relación.

    De allí que, con miras a la delimitación de un perjuicio más amplio, se trastocó el universo de los bienes jurídicos inmateriales para comprimirlo en uno solo, sin establecer y definir los perjuicios que pueden ser objeto de indemnización a partir de la constatación de la existencia de un daño antijurídico y su correlativa imputación.

    2.3. En efecto, el daño antijurídico como primer elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual del Estado, constituye la lesión a uno o varios derechos, bienes o intereses jurídicos, que la persona no está obligada a soportar.

    Así las cosas, el perjuicio se traduce en la delimitación, clasificación y cuantificación económica de los bienes jurídicos lesionados o trasgredidos, con miras a que se produzca su efectiva reparación integral.

    2.4. Definido lo anterior, es claro que para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo cual se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las consecuencias apreciables que el mismo produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos?

    ...

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