Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 1 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468986

Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha01 Diciembre 2008
Número de expediente25000-23-15-000-2008-00972-01
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUIENTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00972-01

Accionante: L. E.O.P.

Accionado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – Impugnación Fallo

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2008, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A”, negó por improcedente la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

  2. La solicitud.

    El señor L.E.O. P., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimó vulnerados en el trámite de la acción popular radicada bajo el número 2005 – 1667, por la mora en su instrucción y por la expedición del auto de 14 de abril de 2008, a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, la terminación del trámite por agotamiento de jurisdicción, y se ordenó el archivo del respectivo expediente.

    1.2. Los hechos

    Los enuncia el accionante, en síntesis, en los siguientes términos:

    - El señor L.E.O.P., en escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de septiembre 2005, presentó demanda en ejercicio de la acción popular para que se protegieran los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa que consideró vulnerados en el proceso de enajenación de las acciones que poseía la Nación en el proyecto minero de “El cerrejón Zona Norte”.

    - El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 3 de marzo de 2006, notificado el 9 de mayo de 2007, 14 meses y 6 días después, dispuso la admisión de la demanda y la vinculación, como parte accionada, de las empresas Cerrejón Zona Norte S.A., y Carbones del Cerrejón LLC “Cerrejón”.

    - Sin que siquiera se hubiera llevado a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el Juzgado accionado a través de auto de 14 de abril de 2008 decidió dar por terminado el proceso aduciendo el agotamiento de jurisdicción, en flagrante violación de los artículos 33 y 34 de la Ley 472 de 1998.

    1.3. Lo que se pretende.

    En razón de los hechos expuestos, el actor solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que se dejara sin efectos el auto de 14 de abril de 2008, que se desarchivara el expediente de acción popular 2005 – 1667 y que se proveyera en forma oportuna sobre el fondo de sus pretensiones.

  3. La actuación procesal.

    2.1. La admisión.

    Presentada como fuera la solicitud de amparo, previa orden de corrección, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A” mediante providencia de 2 de septiembre de 2008, admitió la demanda y ordenó el enteramiento al Juzgado accionado a fin de que, dentro del término perentorio de 2 días, se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.

    2.2. La contestación de la demanda

    La Juez 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, doctora A. M.R.Á., mediante escrito de 4 de septiembre de 2008, contestó la demanda.

    Adujo:

    Que en el proceso de acción popular 2005 – 1667 no se incurrió en mora porque si bien la instrucción fue lenta, ello obedeció a varias circunstancias, a saber: i) fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razón de la creación de los juzgados y debió devolverse porque la decisión de remisión se hallaba recurrida, ii) las notificaciones a los accionados debieron hacerse a través de comisión y en el trámite de las mismas no se obtuvo el apoyo necesario de los comisionados al punto que hubo que requerir el envío de los exhortos debidamente diligenciados. iii) se presentó la renuencia del apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y esa circunstancia implicó la necesidad de disponer el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, iv) debió resolverse varias peticiones presentadas por el demandante en orden a que se devolviera el expediente al Tribunal, v) se impuso la necesidad de comisionar al Juzgado Administrativo de Riohacha (reparto) con el fin de notificar personalmente la adición de la demanda y su respectivo auto admisorio, a las empresas Cerrejón Zona Norte S.A.C.Z.N., y Carbones del Cerrejón L.L. C.O Cerrejón, por cuanto para esa fecha no se había logrado la devolución del despacho comisorio, vi) se requirió verificar la existencia de otras acciones populares sobre los mismos hechos etc.

    Que contrario a lo aseverado por el demandante en el proceso AP – 2005 – 1667, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento.

    Que en la medida en que en el proceso obraba prueba acerca de la existencia de otra acción popular adelantada en el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá por los mismos hechos, mediante auto de 14 de abril de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso y su terminación por...

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