Sentencia nº 230012331000200003454 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468997

Sentencia nº 230012331000200003454 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha01 Diciembre 2008
Número de expediente230012331000200003454 01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Expediente: 230012331000200003454 01

Radicación interna número: 25.733

Actor: V.C.V.S. y otros

Demandado: Municipio de Sahagún

Proceso: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se decidió lo siguiente:

“1. Declárase que el municipio de Sahagún es administrativamente responsable de la muerte de R.B.M., ocurrida el 20 de octubre de 1999.

“2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al municipio de Sahagún, a pagar a V.C.V. SIERRA (compañera permanente) y a SOCHIL MARCELA, LULY FERNANDA y R.D.J.B.V. (hijos) por concepto de perjuicios materiales la suma de $25.283.800,25, así: 11.735.951,61; 3.388.216,15; 4.449.281,47, y 5.270.351,02, respectivamente.

“3. C. igualmente al municipio de Sahagún, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos, para cada persona que se relaciona a continuación:

“Para la compañera permanente V.C.V., la suma que corresponda a 97.67 salarios mínimos mensuales.

“Para los hijos: S.M., LULY FERNANDA y R.D.J.B.V., la suma que corresponda a 95,67 salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos.

“4. Ordénase cumplir este fallo en los términos y de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., una vez quede ejecutoriado el proveído.” (fls. 160 y 161 cdno. ppal. 2ª instancia). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia

1.1. El 24 de noviembre de 2000, mediante apoderado judicial, la señora V.C.V.S. en nombre propio y en representación de sus hijos menores: S.M., L.F., y R. de J.B.V., interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de S., para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos, a causa de la muerte de su compañero permanente y padre, señor R.R.B.M., ocurrida el 20 de octubre de 1999 (fls. 1 a 15 cdno. ppal. 1º).

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales que se encuentren probados a favor de los demandantes, según las especificaciones y límites formulados en la demanda, y ii) la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores por concepto de perjuicio moral (fls. 3 y 4 cdno. ppal. 1º).

Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

1.1.1. El 20 de octubre de 1999, con la finalidad de hacer una presentación artística con el grupo de música vallenata que tenía conformado el señor R.R.B.M., partió en compañía de su hijo A.R.B.C., y de los señores B.A.A., F.M.Á. y A.R.R., en una camioneta marca Chevrolet LUV doble cabina, con placa P-CRR 445 de la ciudad de Sincelejo a las 5:00 PM, con destino al municipio de la Unión (Sucre), donde se realizaba el certamen conocido como semana cultural.

1.1.2. Al llegar a la cabecera municipal de S., tuvieron que transitar la vía correspondiente, la cual carece de pavimento, y cubierta con materiales comunes de balasto y arena, es decir, se trata de un carreteable que no está en buen estado, dado los huecos que el tránsito ha originado.

1.1.3. Después de haber recorrido aproximadamente de 6 a 7 kilómetros del camino mencionado, y en inmediaciones del caserío “Paloquemao”, jurisdicción del municipio de S., más exactamente frente a la finca denominada “Costa Azul”, al tratar de maniobrar para esquivar unos huecos y hendiduras, casi al borde de la cabecera del puente “San Roque”, el vehículo en el que se transportaban se volcó y precipitó por un deslizadero de dos metros y medio.

1.1.4. El accidente en mención ocurrió a las 6:45 p.m., y tuvo como causa el mal estado de la vía, así como el hecho de que el puente S.R. no tiene barandas de contención, pretiles o muretes, que brinden seguridad a quienes transitan vehicular o peatonalmente por el mismo.

De otro lado, en la zona no existe ningún tipo de señalización del peligro o riesgo que implica la existencia de un puente situado a unos 50 metros de distancia de una curva en la carretera, y que no cuenta con los elementos o características técnicas para evitar posibles accidentes.

1.1.5. En el hecho mencionado, perdió la vida R.R.B.M., motivo por el cual se produjeron una serie de perjuicios para los demandantes, derivados de la muerte de un ser querido.

1.2. El Tribunal Administrativo de C. admitió el libelo petitorio a través de auto de 16 de enero de 2001 (fl. 39 cdno. ppal. 1º); el 10 de mayo de 2001 se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por la parte actora (fl. 47 cdno. ppal. 1º), toda vez que la parte demandada se abstuvo de contestar la demanda y, por último, mediante proveído del 29 de enero de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 144 cdno. ppal. 1º). 2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 12 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de C. declaró responsable a la entidad demandada; en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales señalados en el encabezado de la presente providencia. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable al municipio de S., al haberse acreditado la falla del servicio invocada en la demanda, consistente en la demostración de que el accidente en el que perdió la vida R.B.M., fue producto del mal estado de la vía.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

“(…) Para demostrar la falla del servicio se trajo al proceso las declaraciones de B.A., F.M.Á., A.R., G.T., G.S., F.S.D., J.T.P., P.L.J., J.L.V., todos testigos presenciales que dan cuenta de la ocurrencia del accidente, del mal estado de la vía, de la existencia del puente, de su falta de señalización, la poca visibilidad del puente, que se encontraba cubierto de monte, que no tenía ni tiene barandas ni muros ni estaba pintado; peritazgo rendido por los Ingenieros Civiles O.D.V. y H.R.T., quienes manifiestan que el puente no está cumpliendo con las especificaciones de Caminos Vecinales para estas vías secundarias, cuyo ancho mínimo es de 4.60, lo que origina un peligro inminente no solo para los vehículos sino también para los peatones (fls. 120 y 121); inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, en donde se describe el lugar, la medida del puente y el estado en que se encuentra; igualmente se deja constancia, que a pesar estar (sic) muy cercano a una curva, no hay indicativo o señalizaciones de posible peligro o riesgo, que permitan prevenir cualquier tipo de accidente, advertencia sobre la existencia del puente, el regular estado de la vía…”

“(…) (fls. 153 y 154 cdno. ppal. 2ª instancia). 3. Trámite del grado jurisdiccional de consulta

La entidad demandada formuló, de manera oportuna, recurso de apelación en contra de la decisión, motivo por el cual se concedió por el mismo el tribunal de primera instancia y, de otra parte, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que se tramitara la alzada (fl. 169 cdno. ppal. 2ª instancia). Mediante auto del 2 de diciembre de 2003, se admitió la impugnación en los términos del artículo 212 del C.C.A. (fl. 174 cdno. ppal. 2ª instancia), y a través de proveído de 30 de enero de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 176 cdno. ppal. 2ª instancia).

Ahora bien, en escrito que obra de folio 189 a 190, el apoderado del municipio demandado desitió del recurso de apelación formulado, por cuanto, en su criterio, la determinación es conveniente a los intereses económicos del municipio, por la fortaleza probatoria de la sentencia.

Mediante providencia del 17 de junio de 2004 (fl. 195 a 199 cdno. ppal. 2ª instancia), se aceptó el desistimiento de la impugnación y, verificados los requisitos del artículo 184 del C.C.A., se determinó tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

Por último, mediante auto del 15 de diciembre de 2004, se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, por el término de 5 días del artículo 184 ibídem, oportunidad en la que intervino exclusivamente el señor Agente del Ministerio Público (fls. 206, 208 y 209, y 178 a 179 cdno. ppal. 2ª instancia).

4. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Delegada para esta Corporación, para el asunto concreto, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:

4.1. El señor R.R.B.M., falleció el 20 de octubre de 1999, en el caserío Paloquemao, jurisdicción del municipio de S., al volcarse el automotor en que se transportaba en el sitio denominado Puente San Roque, de manera concreta al sumergirse el vehículo en las aguas del arroyo S.J., lo que terminó en una hipoxia secundaria por síndrome de inmersión.

4.2. La vía en la que ocurrió el accidente es de propiedad del municipio de Sahagún y, por ende, el mantenimiento de los puentes le corresponde a la entidad territorial.

4.3. De la prueba recaudada, se tiene que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado, que no existía señalización que advirtiera a los transeúntes del sector la presencia del puente, así mismo, éste se encontraba cubierto y rodeado de matorrales que impedían su visibilidad.

En consecuencia, está demostrado que el accidente se debió a las pésimas condiciones que presentaba la vía y que obligaron al conductor a realizar maniobras para esquivar los grandes huecos y las imperfecciones de la carretera, las cuales no pudo concluir por cuanto la inestabilidad del terreno lo arrojó al arroyo que pasaba bajo el puente, el cual ni siquiera pudo avizorar por la cantidad de maleza que lo rodeaba.

Así las cosas, como el deceso del señor R.R.B.M. se debió al incumplimiento de las obligaciones que competían al ente de imputación jurídica demandado...

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