Sentencia nº 050012331000200203995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469266

Sentencia nº 050012331000200203995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha03 Diciembre 2008
Número de expediente050012331000200203995-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 050012331000200203995-01 (36055) fl. 112

Actor: SALVADOR E.M.E.

Demandado: NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Asunto: Acción de Reparación Directa – Recurso de Queja.

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 12 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 17 de julio de 2008, recurso que se estima bien denegado.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de septiembre de 2002, el señor S.E.M.E. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el desprendimiento de retina sufrida por el señor M.E., en razón de la omisión del centro de reclusión – Cárcel Nacional Bellavista – en brindarle atención médica oportuna.

  2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 17 de julio de 2008 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 4 de agosto de 2008.

  3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 12 de agosto de 2008, toda vez, que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $61.800.000, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $154.500.000.

  4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Para sustentar su inconformidad afirmó que el proceso tiene vocación de doble instancia, por cuanto así lo dispone la ley 446 de 1998, que al hacer atribución de competencias, quiso que todos los procesos de reparación directa, tuviesen vocación de doble instancia. Manifestó el recurrente que cuando se expidió la ley 446 de 1998, todos los asuntos de contenido económico quedaban sujetos a la doble instancia, pues estaban privilegiado del principio de la doble instancia de raigambre constitucional.

  5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación - 4 de agosto de 2008 - ya se encontraba vigente la ley 446 de 1998, y la cuantía del asunto no excede los 500 smlmv exigidos por dicha norma, para que un proceso tenga vocación de doble instancia.

  6. La parte actora formuló recurso de queja el 22 de octubre de 2008, esto es, oportunamente. El actor manifestó que el Tribunal se equivocó al momento de tasar la cuantía del proceso, toda vez que al fijar la competencia de los juzgados y tribunales administrativos, la Ley 446 de 1998 dejó claro que todos los procesos de carácter patrimonial, específicamente los procesos de reparación directa, debían tramitarse bajo la cuerda del proceso ordinario en doble instancia.

Explicó que al aplicar las cuantías de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia no tramitar al recurso de apelación, se vulnera el principio fundamental de la doble instancia consagrado en la Constitución Política de 1991, razón por la cual la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 12 de agosto de 2008, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2008, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer:

i) La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2002 por el señor S.E.M.E. y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1 LA NACION – INSTITUTO...

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