Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469404

Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2008

Número de expediente70001-23-31-000-2004-00972-01
Fecha04 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..

REF: Expediente núm. 70001-23-31-000-2004-00972-01

ACCIÓN POPULAR.

Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

ACTOR: A.J.F.C..

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE - CARSUCRE, contra la sentencia del 28 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano; impartió las órdenes de protección que estimó pertinentes; y reconoció a favor del actor, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo del Municipio de Sampués y la referida Corporación Autónoma Regional.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

A.J.F.C., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra EL MUNICIPIO DE SAMPUÉS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estima vulnerados.

I.2.- LOS HECHOS.

1. El Municipio de Sampués (Sucre) no cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas como las denominadas lagunas de estabilización ya que dichas aguas se vierten a través de la red de alcantarillado al Arroyo Canoa que a su vez presenta un alto grado de contaminación.

2. Las lagunas de estabilización u oxidación revisten especial importancia ecológica en la medida en que se convierten en un ecosistema específico en donde interactúan los componentes bióticos y abióticos, generándose una serie de reacciones de descomposición de la materia orgánica, logrando depurar las aguas, además de ofrecer refugio a gran variedad de especies animales y vegetales.

3. Esta situación viene generando gran impacto sobre la salubridad pública y el ambiente, porque el vertimiento de aguas residuales, la degradación de la materia orgánica y la emanación de sustancias químicas, producen olores ofensivos, y propician la creación de focos de insectos, vectores y enfermedades varias.

I.3. PRETENSIONES.- El actor pretende:

“PRIMERA: Se ordene al representante legal (Alcalde) del Municipio de Sampués, S., para que de manera inmediata proteja los derechos e intereses colectivos descritos en el punto 3 de esta demanda y que se tomen las medidas necesarias para impedir la violación de los mismos.

SEGUNDA: Que se ordene la construcción de lagunas de estabilización y tratamiento de aguas residuales en el Municipio de Sampués, Sucre.

TERCERA: Conformar el Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de la decisión proferida por el Honorable Tribunal.

CUARTA: Condenar en costas al demandado.

QUINTA: Fijar el incentivo económico a favor del demandante (Art. 39 Ley 472 de 1998). 4. VINCULACIÓN.- Mediante auto del 25 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de acción popular y ordenó la vinculación como demandada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE.II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1- EL MUNICIPIO DE SAMPUÉS (SUCRE) no contestó la demanda.

II.2.- LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Advirtió que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 a los municipios les compete ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos suyos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

Alegó que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 a los municipios también les corresponde asegurar que los servicios públicos domiciliarios se presten en los términos previstos en la ley y los reglamentos, razón por la cual al alcalde del Municipio de Sampués le compete erradicar y restaurar el área afectada.

Subrayó que, como autoridad ambiental regional, requerirá de manera inmediata al ente territorial para que adopte las medidas necesarias con miras a proteger y recuperar el ambiente.

  1. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Comenzó el 15 de febrero de 2005 y luego de las intervenciones de las partes fue suspendida por cuanto la demandada necesitaba adelantar estudios indispensables para estructurar una propuesta de compromiso. Continuó el 10 de mayo de ese mismo año y se declaró fallida porque no se produjeron soluciones efectivas para conjurar la vulneración de los derechos colectivos.

    En la primera sesión el alcalde de Sampués reconoció que la problemática denunciada por el actor data de mucho tiempo atrás, desde la construcción del primer tramo del alcantarillado, para cuya solución se tiene previsto contratar la realización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su presentación al Ministerio de Medio Ambiente con el aval de CARSUCRE, pues se carece de recursos locales.

    Resaltó que en el año 1996 se consiguieron recursos, por vía de crédito a través de Findeter, con los cuales se financiaron varios proyectos, entre ellos uno referente al mejoramiento del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio que involucró la extensión de redes de alcantarillado, la construcción de un emisario final y la laguna de oxidación, contratándose y ejecutándose solo los dos primeros.

    Agregó que respecto de la laguna de oxidación se adelantaron los estudios de viabilidad ambiental para su construcción en un predio de propiedad del ingeniero J.B.M., quien formuló la intención de negociación directa, pero inconvenientes de orden financieros impidieron seguir girando recursos para dicho proyecto lo que ocasionó su estancamiento.

    CARSUCRE, por su parte, expresó que se ha preocupado por los problemas de los diferentes arroyos, y ha realizado estudios del A.C. particularmente. Agregó que todos los municipios deben presentar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y que viene efectuando reuniones de concertación con los distintos alcaldes municipales para la construcción de tres proyectos regionales.

    Informó que viene prestando asesoría al Municipio de Sampués para la mejor localización de la laguna de oxidación o estabilización, que contrató con CONALDE estudios de seguimiento a los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y la realización de talleres con la asistencia obligatoria de los alcaldes municipales.

  2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNIV.1. LA PROCURADORA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el municipio demandado se limitó a sostener en las audiencias que estaba actualizando el proyecto de la laguna de oxidación y procedería a gestionar los recursos necesarios ante el Ministerio de Ambiente y CARSUCRE sin acreditarlo. Sostuvo que el ente territorial eludió su responsabilidad amparándose en la falta de recursos económicos para la realización de la obra lo cual califica de inaceptable ante la existencia de aportes del sistema general de participación y de regalías con expresa destinación.

    Precisó que CARSUCRE en ejercicio de sus competencias de vigilancia del orden ambiental no requirió al ente municipal el cumplimiento de la ley pues en el Plan de Ordenamiento Territorial, condensado en la Resolución 0689 de febrero de 2001, se estableció que en el corto plazo se construiría el sistema de tratamiento de aguas residuales, y cinco años después no se cuenta siquiera con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

    IV.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE, insistió en que se le exonere de cualquier responsabilidad porque el Municipio de Sampués y la firma constructora omitieron la construcción de la laguna de oxidación y por ello no han atendido en forma gradual y progresiva las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental a sabiendas que es prioritario, frente a lo cual resulta inexcusable razones de orden económico. Agregó que no puede disponer como medida sancionatoria la parálisis o suspensión de la prestación del servicio de alcantarillado pues la cura sería peor que el mal. Insistió en que ha vigilado el vertimiento de esas aguas residuales, tomado acciones, y efectuado requerimientos, tal como puede observarse en el expediente.V.- LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a-quo encontró demostrado que el Municipio de Sampués (Sucre) no cuenta con un sistema de vertimiento de aguas residuales, razón por la cual éstos se están haciendo de manera incontrolada sobre los cuerpos de agua, con afectación del recurso hídrico y el medio ambiente.

    Destacó que un estudio realizado a la microcuenca del A.C. evidenció la existencia de anomalías ambientales de urgente saneamiento, para lo cual el municipio está en la obligación de formular el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertmientos PSMV, en cumplimiento de lo señalado en la Resolución núm. 1433 del 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Agregó que se contrató la elaboración del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, distinto del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos...

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