Sentencia nº 190012331000200003608 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469431

Sentencia nº 190012331000200003608 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha04 Diciembre 2008
Número de expediente190012331000200003608 01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación: No. 190012331000200003608 01

No. INTERNO 5911-2005

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Actor: POMPILIO URRESTI

____________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, mediante la cual se declaró inhibida para fallar de fondo la demanda incoada por el señor P.U., contra la LOTERÍA del CAUCA.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 007 de 30 de marzo de 2000, que estableció la estructura administrativa básica, el manual de funciones y requisitos mínimos a nivel de cargos, y la escala de remuneración de los empleados de la Lotería del Cauca, entre otras disposiciones, y el Oficio No. 002074 de 30 de marzo de 2000, que dio por terminado el vínculo laboral de P.U. con la Entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no existió solución de continuidad, con el pagó de las primas, prestaciones sociales, beneficios económicos aumentos y demás utilidades dejadas de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro, y con el reconocimiento de toda clase de gastos sustanciales, quirúrgicos, hospitalarios que el actor haya tenido que sufragar con ocasión de la declaratoria de insubsistencia, dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 082 de 13 de febrero de 1998, se nombró en propiedad al actor, para ejercer el cargo de Profesional Universitario Grado 08 de la Lotería del Cauca, posesionándose partir del 16 de febrero de 1998,

A través de la Resolución No. 386 de 9 de junio de 1998, el demandante fue vinculado en la nueva planta de personal, en el cargo de Técnico Administrativo Código 3, Grado 04 de la Lotería del Cauca, del cual tomó posesión en la misma fecha.

Por Acuerdo No. 18 de 2 de julio de 1998, se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos de la Lotería del Cauca, fijando la remuneración y estableciendo las funciones de los empleos de esa Entidad.

Con la Resolución No. 458 de 2 de julio de 1998 y de conformidad con el precitado Acuerdo No. 18 de la fecha referida, el actor fue incorporado al cargo de Técnico Administrativo Código 3, Grado 4, en el que se posesionó en el mismo día mediante Acta No. 76.

Mediante la Resolución No. 747 de 13 de octubre de 1999, el demandante fue trasladado para laborar en la Subgerencia de la Lotería del Cauca, asumiendo las funciones que le asignaren.

El 2 de noviembre de 1999, se posesionó el nuevo Gerente de la Lotería del Cauca, y tan solo a dos días de su posesión comenzó la persecución política y personal en contra del demandante; fue cambiado nuevamente de cargo mediante Oficio No. 007703, asignándosele nuevas funciones.

Con Oficio de 13 de enero de 2000, la Jefe de Personal le comunicó al actor, que por instrucciones del Gerente a partir del 17 de enero, desempeñaría funciones en el expendio de la Entidad.

El actor manifestó su inconformidad el 14 de enero de 2000, por el trato y persecución del que venía siendo objeto, indicando que se pretendía rebajar sus labores en detrimento de su dignidad, pues se le habían asignado funciones que no eran las de su cargo.

El 20 de enero de 2000, el Gerente de la Lotería del Cauca indicó al demandante que cualquier movimiento de personal ordenado por el no obedecía a sugerencias ni intervenciones de nadie, y que eran decisiones que respondían a las necesidades del servicio.

El actor solicitó a la Gerencia sus vacaciones a partir del 1 de abril de 2000, el Gerente se negó a recibirle tal solicitud señalándole que venía la reestructuración de la Entidad y podría estar incluido entre las personas que salían. Sin embargo mediante la Resolución No. 128 de 28 de febrero de 2000, se le concedieron a partir del 1 de marzo de 2000.

El 30 de marzo de 2000, a través del Oficio No. 002074 se le manifestó al actor que a partir del 1 de abril del mismo año se daba por terminado el vínculo laboral, por la supuesta reestructuración administrativa.

Con el Oficio No. 02071 se desvinculó a los señores D.A.Y.C., E.F.V., A.A.B. (Esposa del Alcalde de P.C., M.X.D.M., Y.P.T.S., a quienes inexplicablemente se les recogió el oficio indicado, y por padrinazgo político fueron reintegrados a su cargo, con lo cual se demuestra el manejo que se dio a la reestructuración de la Lotería del Cauca.

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas cita las siguientes: artículos 2, 6, 25, 29, 90, 122 y 125 de la Constitución Política; 9, 12,14, 15, 18, 19 y 42 de la Ley 13 de 1984; 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989; 7 y 9 de la Ley 27 de 1992; 5, 20, 37 y 39 de la Ley 200 de 1995; Ley 443 de 11 de junio de 1998.

CORRECIÓN DE LA DEMANDA

Obra a folios 122 a 124 escrito de corrección de la demanda en el sentido de individualizar el acto que eliminó el cargo del accionante, para lo cual incluyó entre las pretensiones la nulidad del Acuerdo 006 de 30 de marzo de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Lotería del Cauca, que suprimió el empleo que desempeñaba como Técnico Administrativo Código 3, Grado 04.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 10 de diciembre de 2004, se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto (fls. 220 a 235) con los siguientes argumentos:

La Lotería del Cauca tiene naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado y el actor fue un empelado público, porque de conformidad con los Acuerdos Nos. 018 de 1 de julio de 1998 y el 007 de 31 de marzo de 2000, que fijaron la estructura administrativa, las funciones y requisitos, el cargo que desempeñó y del cual fue desvinculado como Técnico Administrativo Código 03 Grado 04, era un empleo público de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto su vinculación se efectuó mediante la Resolución Nº 386 de 1998, acto legal y reglamentario, razón por la cual la competencia para conocer la presente acción es de esta Jurisdicción.

Ahora, para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario que el acto administrativo cuya nulidad se pretende atente contra un derecho particular y concreto, lo que en el presente caso no se da, pues revisados los Acuerdos demandados Nos. 006 y 007 ambos de 30 de marzo de 2000, no son de carácter particular, por el...

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