Sentencia nº 660012331000200800265 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469550

Sentencia nº 660012331000200800265 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2008

Número de expediente660012331000200800265 01
Fecha04 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

REF.: EXPEDIENTE No. 660012331000200800265 01

No. INTERNO 2008-00265

ACTOR: J.C.H.M. Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

________________________________________________

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la tutela, observa la Sala lo siguiente:

La parte actora en calidad de Servidores Judiciales del Juzgado Primero Administrativo de Pereira (Risaralda), instauraron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, por violación de sus derechos fundamentales al Mínimo Vital y Debido Proceso, en conexidad con el derecho al Trabajo, como consecuencia del no pago de los emolumentos salariales de septiembre de 2008.

Como consecuencia solicitan se ordene el pago de los salarios correspondientes a dicho periodo laboral.

Argumentan que durante el cese de actividades de la Rama Judicial no se ausentaron de su lugar de trabajo, cumplieron con su horario laboral y atendieron las labores asignadas como empleados judiciales.

Atendieron al público que se le permitió el ingreso al Palacio de Justicia de Pereira, especialmente a quienes presentaron acciones de tutela, y a los empleados de otros Despachos que entregaban oficios relacionados con los expedientes de cada Juzgado.

La no atención al público no es cuestión imputable a los Servidores Judiciales que laboran en el Juzgado Primero Administrativo de P., que no tienen dentro de sus funciones permitir o denegar el acceso de los usuarios al Palacio de Justicia, de tal modo que no puede retenerse el salario por cuestiones en las cuales no tuvieron injerencia.

Esta Sala observa que los suscritos Magistrados podemos estar incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece lo siguiente:

“...Son causales de impedimento:

  1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de...

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