Sentencia nº 406 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469629

Sentencia nº 406 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 9 de Diciembre de 2008

Número de expediente406
Fecha09 Diciembre 2008
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 2C

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Expediente No. S – 406

ACTOR: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ARMENIA

Recurso Extraordinario de Súplica.

FALLO

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor L.O.C.C. contra la sentencia del 12 de agosto de 1999 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación, confirmatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

La Contraloría Municipal de Armenia solicitó ante el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad de la Resolución No. 355 del 22 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor O.C.C., efectiva a partir de la fecha en que fuera remplazado en el cargo de Contralor Municipal de Armenia.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 21 de octubre de 1998, encontró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad del acto acusado, por cuanto el artículo 75 del Decreto Ley 3135 de 1968 dispone que el competente para reconocer y pagar la pensión es el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y no la Contraloría Municipal de Armenia, decisión apelada por el señor O.C.C..

EL FALLO SUPLICADO

La Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto mediante sentencia del 12 de agosto de 1999, confirmando el fallo del Tribunal.

Las consideraciones de la decisión se resumen así:

El señor O.C.C. se desempeñó como Contralor Municipal de Armenia durante el período comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 13 de enero de 1998.

La Contraloría Municipal de Armenia efectuó los pagos correspondientes a aportes en salud y pensión por el período comprendido entre el 27 de enero de 1995 hasta el 13 de enero de 1998.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 27, la función pagadora le compete al Instituto de Seguros Sociales. No cabe duda entonces, de que la competencia para expedir el acto acusado radicaba con exclusividad en esa entidad, como en efecto lo entendió el Tribunal de instancia.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

El SEÑOR C.C. interpuso recurso extraordinario de súplica, solicitando infirmar la sentencia de segunda instancia, negar las súplicas de la demanda y, subsidiariamente, declarar probadas las excepciones propuestas.

1.- Primer cargo:

Indebida aplicación de los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968.

La Ley 65 de 1967 le otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular asuntos concernientes a las prestaciones sociales de los empleados nacionales; con base en ellas, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que se refiere a las pensiones de los servidores públicos del orden nacional. En consecuencia este decreto no es aplicable a empleados del orden territorial, como el caso del Contralor Municipal de Armenia, no sólo porque así lo determinó la ley, sino por expresa disposición del artículo 7º del decreto reglamentario 1848 de 1969.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencias de febrero 21 de 1978, Expediente 4250, C.P.D.S.B.H. y, agosto 31 de 1983, Expediente 7218, C.P.D.J.V.T., se pronunció señalando que “no son aplicables a los empleados oficiales de las entidades territoriales las prestaciones sociales consagradas en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.”

Los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 fueron aplicados de oficio puesto que su violación no fue alegada en la demanda. Así lo ratifican las consideraciones expuestas en el auto que negó la suspensión provisional del acto acusado.

Adicionalmente, el Tribunal y el Consejo de Estado olvidaron analizar los argumentos y las normas citadas por el tercero interviniente, limitándose a despachar el asunto al amparo de los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, violando así las normas y la jurisprudencia mencionada.

  1. Segundo cargo:

    Falta de aplicación del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

    El recurrente manifestó que con ocasión de la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de inepta demanda por omisión en el cumplimiento de los requisitos formales; escogencia errónea de la acción; y, falta de integración del litis consorcio necesario. El Tribunal las despachó desfavorablemente pero la sentencia suplicada omitió pronunciarse al respecto ya fuera para rechazarlas o para declarar alguna de ellas probada, debiendo proferir entonces una decisión inhibitoria.

  2. - Tercer cargo

    Falta de aplicación del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

    El recurrente señaló que la sentencia no hace alusión al traslado para que el Ministerio Público alegara de conclusión, ni al concepto que debió ser emitido por éste, dejando así de aplicar la norma en referencia.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    La Contraloría Municipal de Armenia solicitó desestimar las pretensiones del recurrente argumentando que, las pruebas documentales y legales que obran en el proceso, determinan la incompetencia legal de la Contraloría para reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor O.C.C., ya que dentro de las funciones atribuidas a los Contralores por los artículos 267 [4], 268, 272 y siguientes de la Constitución Política, la Ley 142 de 1993 y las normas del ordenamiento territorial, así como por la Ley 136 de 1994 [165], no aparece disposición alguna que permita, autorice u ordene al Contralor reconocer y ordenar el pago de pensiones vitalicias de jubilación, ni tampoco que este organismo sea quien repita contra las demás entidades en las cuales haya trabajado el servidor, con el fin de completar el valor total de la mesada pensional.

    Consideró que el ordenamiento jurídico general, según el cual se previó la existencia de entidades de previsión social que reconocieran las prestaciones sociales incluyendo la pensión de jubilación y que despojó de esta obligación a los patronos sean públicos o privados, prevalece como regla general para los servidores públicos de todos los órdenes, por lo que se insiste en que la Contraloría Municipal de Armenia no es la entidad que debió reconocer la pensión de jubilación al señor C.C..

    El recurrente reiteró los cargos y fundamentos del recurso, citando adicionalmente las sentencias de la Corporación del 15 de marzo de 1991, Exp. 1976, C.P.D.C.M.C. y del 21 de noviembre de 1995, Exp. 1440 - Sección Quinta -, para reiterar que los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, no fueron citados en la demanda como normas violadas y que las excepciones propuestas en la contestación debieron ser analizadas y acogidas en la segunda instancia.

    El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 C del Consejo de Estado, debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 12 de agosto de 1999 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

El recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso...

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