Sentencia nº 110010315000200300491 01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469639

Sentencia nº 110010315000200300491 01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha09 Diciembre 2008
Número de expediente110010315000200300491 01
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 2B

Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 110010315000200300491 01

Actor: E.A. CORREA

Recurso extraordinario de súplica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo Número 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B conoce del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, el veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES

    Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor E.A.C., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 529 del 29 de marzo de 1995, proferido por el Señor Presidente de la República y el Ministro de Justicia, por medio del cual se lo retiró del servicio como Notario Cuarto del Círculo de Cali.

    A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando y se condenara a la Nación- Ministerio de Justicia a pagarle, a título de indemnización, el daño moral producido equivalente a dos mil (2.000) gramos oro y el daño material a razón de $2’984.574 por cada mes transcurrido entre el 29 de marzo de 1995 y la fecha en que fuera reintegrado al cargo.

    Subsidiariamente a título de indemnización por daño material solicitó se condenara a la Nación-Ministerio de Justicia a pagarle la suma de $170’120.718 correspondientes a los 57 meses que le faltaban por cumplir el período como Notario Cuarto del Círculo de Cali, en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1995 y 31 de diciembre de 1999.

    B.- LOS HECHOS

    Como fundamentos de hecho de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante Decreto Presidencial 2596 del 23 de diciembre de 1993, el demandante fue nombrado Notario Cuarto del Círculo de Cali “mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”.

  2. Se posesionó en el cargo de Notario Cuarto del Círculo de Cali el 24 de enero de 1994. Antes de ocupar este cargo, el demandante desempeñó importantes cargos, como el de Concejal de los municipios de Cali y Palmira, Representante a la Cámara (suplente), Diputado a la Asamblea del Valle del Cauca, Secretario Privado del Contralor Nacional, entre otros.

  3. Mediante Decreto Presidencial 529 del 29 de marzo de 1995, el Gobierno Nacional retiró del servicio al demandante divulgando ampliamente el hecho por radio, prensa y televisión, convirtiéndose el retiro en un hecho público notorio como muy pocas veces sucede.

  4. El Superintendente de Notariado y Registro fue locuaz y afirmativo ante los medios de comunicación con la aseveración de que al actor se le había separado del cargo ante la existencia de dudas sobre su conducta al haber autenticado un documento (poder) conferido por M.Á.R.O. y que las dudas las resolvía a favor de la sociedad.

  5. Las declaraciones del Superintendente hicieron aparecer el retiro del demandante como si se tratara de una “destitución fulminante” y fueron la causa para que, tanto a nivel nacional como internacional, el demandante apareciera como destituido.

  6. El 3 de abril de 1995 el demandante recibió vía fax, copia del decreto de retiro y ese mismo día, el F. 42 de la Fiscalía Delegada de Delitos contra la Administración Pública lo visitó en la Notaría para escucharlo en versión libre. En dicha diligencia aclaró que supo de la presencia del requerido por la justicia cuando la empleada de autenticaciones, le informó que había atendido a M.R., quien compareció directamente y firmó el documento pero que para ese momento ya se había ido. El Notario Cuarto nunca lo atendió personalmente. Sobre el particular, el vicefiscal F.J.S. manifestó que no existió ilegalidad en los actos del demandante y que idénticas situaciones se habían presentado en otras Notarías de Cali cuyos titulares siguen en ejercicio del cargo.

  7. Mientras se desempeñó como Notario, el demandante siempre exigió al personal el cumplimiento de las normas notariales. En el año de 1994, obtuvo como promedio de ingresos netos en la Notaría Cuarta de Cali, la suma de $2’984.574 mensuales.

    En la demanda se invocan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 2, inciso 2°, 6, 13, 15, 25, 29 de la Constitución Política; artículos 3, numeral 3°, 144, 149 y 198 del Decreto 960 de 1970; 1, 67 y 71 del Decreto 2148 de 1983 y artículos 5 y 8 del Decreto 2163 de 1970.

  8. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del dieciocho (18) de abril de 1997, declaró no probada la excepción de indebida representación de la entidad demandada propuesta por ésta y negó las peticiones de la demanda. En resumen, las consideraciones fueron las siguientes:

    1. La excepción de indebida representación de la entidad demandada no está llamada a prosperar pues su representación es correcta en razón a que el representante judicial se constituyó en debida forma. Sobre el particular, la sentencia del A Quo anotó que el acto enjuiciado fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, como autoridades nominadoras, según lo estipulado en el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970 y el artículo 61 del Decreto 2148 de 1983. Por lo tanto, la demanda se dirigió contra la Nación, representada por quienes suscribieron el acto y, por ende, la notificación se surtió con dicho Ministerio.

    2. En oficio del 31 de enero de 1996 suscrito por el Superintendente de Notariado y Registro se informó que fueron razones de discrecionalidad las que motivaron al Gobierno Nacional a retirar del servicio al doctor E.A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 del Decreto 960 de 1970 y 567 del Decreto 2148 de 1983 y, por lo tanto, no existen antecedentes administrativos.

      Afirmó igualmente que el período para el cual el doctor A.C. fue designado en interinidad expiró el 31 de diciembre de 1994 y con él su derecho a la permanencia en el cargo, ante lo cual el nominador quedó en libertad para nombrar en interinidad a quien debía reemplazarlo pues no se había surtido para entonces nombramiento en propiedad.

    3. Su designación en interinidad y por período fijo no fue controvertida por el actor, de suerte que no le amparaban circunstancias especiales de estabilidad, en tanto no se encontraba bajo el régimen de carrera notarial y, por ende, podía ser retirado del servicio en cualquier momento por el Gobierno Nacional.

    4. No se advierte la desviación de poder que se alega pues independientemente de que el Gobierno Nacional hubiera dado publicidad al retiro del demandante, tal vez en forma desproporcionada, bien podía la autoridad nominadora proceder como lo hizo a retirar al demandante a quien no le asistía ningún derecho de permanencia en el cargo. Ello es así no obstante el argumento del demandante referido a que su período había iniciado nuevamente el 1 de enero de 1995 y culminaba, según su criterio, el 31 de diciembre de 1999, es decir, que había operado una prórroga automática. Este planteamiento no tiene asidero jurídico pues según los artículos 61 y 67 del Decreto 2148 de 1983, los Notarios son nombrados para el período completo (5 años) o habiéndose iniciado el período, por el tiempo restante. En este caso, al actor se le designó para culminar el período lo que ocurrió el 31 de diciembre de 1994.

    5. Así que desaparecida la prerrogativa de estabilidad relativa, el funcionario, pese a continuar en interinidad, podía ser retirado en cualquier momento o designado nuevamente en interinidad para un nuevo período sí aún subsistía la causa de la interinidad.

    6. No puede desconocerse la naturaleza especial de un nombramiento en interinidad que es diferente a un nombramiento en propiedad. El Notario interino podía continuar en el cargo hasta cuando éste fuera provisto en propiedad o asumiera sus funciones el titular, lo que no implicaba que la autoridad nominadora quedara privada de la posibilidad de retirarlo del servicio, por razones de interés público.

  9. LA SENTENCIA SUPLICADA

    La Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de julio de dos mil dos (2002), revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad del Decreto 529 del 29 de marzo de 1995, negó la pretensión de reintegro, condenó a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al demandante los ingresos netos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el día que hizo entrega de su empleo y hasta el 31 de diciembre de 1999 –fecha de terminación del período notarial-, declaró la no solución de continuidad en la prestación del servicio dentro de este mismo lapso, accedió a la actualización de las sumas y a la condena a intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. y negó la pretensión de indemnización por daño moral por falta de prueba. La decisión se fundamentó, en resumen, en lo siguiente:

    1. Mediante Decreto 2596 de 1993 del Gobierno Nacional, el demandante fue designado en interinidad para desempeñar el cargo de Notario Cuarto del Círculo de Cali, mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso. Aunque el acto de nombramiento dice que se hace mientras se ocupa el cargo en propiedad mediante concurso, lo cierto es que frente a la normatividad del momento tal designación se hacía por el período mientras no se dieran las causas de retiro.

    2. Por Decreto 529 del 29 de marzo de 1995 del Gobierno Nacional retiró al actor del cargo de Notario Cuarto del Círculo de Cali y mediante oficio 1566 del...

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