Sentencia nº 11001-03-15 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469687

Sentencia nº 11001-03-15 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha09 Diciembre 2008
Número de expediente11001-03-15
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación: 11001-03-15- 000-2008-01308-00

Actor: ELIZABETH CABRERA ZAPATA

Acción de Tutela La ciudadana E.C.Z. actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la providencia SU- 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de defensa y seguridad social, entre otros.

El Decreto 1382 de 2002 por medio del cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela determinó que conocerán de ellas i) cuando se intenten contra una autoridad del orden nacional, los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura 2) cuando se dirijan contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y 3) cuando se trata de acciones promovidas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, o el Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma corporación.

En casos anteriores[1] al resolverse acerca de la competencia para conocer de acciones de tutela contra la Corte Constitucional, se determinó que no existe norma constitucional para conocer de la acción de tutela en etapa distinta a la revisión y porque hacerlo implicaría negar al accionante la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico.

Se declaró que por tratarse de acción constitucional a prevención en contra de la Corte Constitucional la competencia para conocer de estas acciones, se definiría por lo reglado para la materia en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. Como quiera que la accionante acudió en primera instancia a...

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