Sentencia nº 11001-0324-000-2003-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469732

Sentencia nº 11001-0324-000-2003-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008

Número de expediente11001-0324-000-2003-00168-01
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Ref.: Expediente 11001-0324-000-2003-00168-01

AUTORIDADES NACIONALES

Actora: MASAPAN S.A. EN CONCORDATO

Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida por MASAPAN S.A. EN CONCORDATO, contra los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que le negaron el registro del signo «MASAPÁN + GRÁFICA», para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 30 Internacional de Niza [1].

  1. LA DEMANDA

    MASAPAN S.A. EN CONCORDATO, domiciliado en Bogotá, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

      a) La Resolución 20195 de 2002 (27 de junio) por la cual la Jefe de la División de Signos distintivos de la SIC negó a MASAPAN S.A. EN CONCORDATO el registro del signo «MASAPÁN + GRÁFICA» para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 30 Internacional.

      b) La Resolución 31299 de 2002 (27 de septiembre) por la cual la misma funcionaria desató el recurso de reposición manteniendo su decisión inicial.

      c) La Resolución 37196 de 2002 (25 de noviembre) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 20195 de 2002.

    2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SIC conceder el registro de la marca y expedir el certificado correspondiente.

      1.2. Hechos

      El 31 de octubre de 2001, MASAPAN S.A. EN CONCORDATO presentó a la SIC solicitud de registro del signo «MASAPÁN + GRÁFICA» para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 30 Internacional de Niza.

      Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 511 de 26 de diciembre de 2001, PRODUCTOS DE MAÍZ S.A. PROMASA presentó oposición por estimar que la expresión MASAPÁN, conformada por las palabras MASA y PAN, no es registrable como marca para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 Internacional a la luz del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, pues hace referencia directa a una característica o información del producto.

      Por Resolución 20195 de 2002 (27 de junio) la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición de PRODUCTOS DE MAÍZ S.A. PROMASA y negó a MASAPAN S.A. EN CONCORDATO el registro por considerar que si bien la expresión MASAPÁN modifica en su aspecto ortográfico la palabra MAZAPÁN, no por ello deja de ser descriptiva de los productos que ampara solicitado, resultando así descriptivo del producto.

      MASAPAN S.A. EN CONCORDATO presentó los recursos de reposición y de apelación.

      Por Resolución 31299 de 2002 (27 de septiembre) la Jefe de la División desató el recurso de reposición, manteniendo su decisión.

      Por Resolución 37196 de 2002 (25 de noviembre) el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial despachó el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto definitivo.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      La parte actora invoca como violados los artículos 135 y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      MASAPAN S.A. EN CONCORDATO no pretende apropiarse de las expresiones MASA o PAN, sino de la novedosa utilización del conjunto marcario formado en «MASAPÁN + GRÁFICA». Agrega que la expresión MASAPAN carece de significado en lengua castellana, de donde se tiene que no puede ser genérica.

      El signo solicitado cumple con los requisitos para ser registrada como marca, a la luz de las normas y la jurisprudencia trazada por el Tribunal Andino.

      La causal de irregistrabilidad enunciada por la SIC carece de fundamento en la medida que la marca está posesionada en el mercado desde hace por lo menos treinta años, y es reconocida por los consumidores y comerciantes de dichos productos sin causar ninguna confusión.

      El signo no puede calificarse como genérico porque el uso prolongado y la gran difusión de un signo que, en principio, carecería de distintividad, logra el objetivo primordial y permite que por el amplio conocimiento por parte los consumidores este sea registrable.

      La SIC no tuvo en consideración que el aspecto denominativo del signo «MASAPÁN» (mixto) es secundario respecto del elemento gráfico que es predominante dada la multiplicidad de elementos figurativos que la componen. Señala que el signo distintivo utiliza de manera especial una gráfica que constituye más del 75% de la marca argumentando que el otro 25% corresponde a la denominación MASAPAN.

      Se violó el debido proceso porque la SIC no tuvo en cuenta que MASAPAN S.A. EN CONCORDATO modificó la solicitud de registro limitándola al excluir de los productos la «pasta de almendras molidas y azúcar», es decir el MAZAPÁN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 de la Decisión 486, por cuanto no se pronunció al respecto en clara infracción contra los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política de Colombia.

  2. CONTESTACIONES

    Fueron citados al proceso la SIC, parte demandada, y PRODUCTOS DE MAÍZ S.A. PROMASA como tercera interesada.

    2.1. La SIC contestó que de permitir el registro de signos descriptivos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos.

    Agrega que el hecho de la modificación de la solicitud no cambia que el signo MASAPAN sea genérico, por cuanto el signo MASAPAN continúa siendo una indicación que comercialmente se refiere a productos que pretende amparar.

    2.2. PRODUCTOS DE MAÍZ S.A.P. contestó que la expresión MASAPAN resulta genérica, ya que al contrario de lo que manifiesta la demandante, sí tiene significado propio, ya que el hecho de haber alterado ortográficamente la expresión, es decir, al haber modificado la letra Z por la letra S, no implica que el signo sea registrable como marca, ya que sigue siendo el equivalente fonético de la expresión MAZAPÁN. Adicionalmente señala que las expresiones MASA y PAN que forman el signo, a pesar de estar unidas tienen su significado propio y llevan al consumidor a tener idea acerca del producto de que se trata, luego está describiendo los productos de la clase 30.

    Agrega que la parte gráfica del signo solicitado no es la predominante, sino la denominativa, ya que por medio de ésta el consumidor medio solicita e identifica el producto, luego la parte gráfica no le da distintividad requerida para ser marca.

  3. ALEGATOS DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR