Sentencia nº 25000 2325 000 2002 02384 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469734

Sentencia nº 25000 2325 000 2002 02384 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008

Número de expediente25000 2325 000 2002 02384 01
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación núm.: 25000 2325 000 2002 02384 01

Actor: Ricardo Cifuentes SalamancaAcción Popular

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor R.C.S. contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006 por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

  1. - Las pretensiones

    El 3 de octubre de 2002, el ciudadano R.C.S. promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Sopó (Cundinamarca), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordene lo siguiente:

    “1. Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPO y a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUTO ejecutar todos los actos, hechos, traslado y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del municipio de SOPÓ reciban el servicio publico de acueducto en los términos de calidad establecidos en el decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano. 2. Se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO, ejecutar la totalidad de los actos, hechos, traslados y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del municipio de SOPO reciban el servicio público de acueducto en las condiciones de calidad establecidas en el decreto 475 de 1998 para el agua potable apta para el consumo humano. En el evento que, para darle cumplimiento a la Ley, haya que hacer inversiones que superen la capacidad de una vigencia. S. se fije un término improrrogable y se determine en conjunto con la Secretaria de Salud de Cundinamarca y la Superintendencia de Servicios Públicos un plan y un cronograma de inversión al que el Concejo Municipal deberá de ceñirse en la aprobación del presupuesto municipal en las futuras vigencias.

  2. En el evento que se haga necesario la construcción de obras y plantas de tratamiento, se ordene al ejecutor del gasto como requisito para la inversión, la aprobación de los diseños, por parte de la Secretaria de Salud de Cundinamarca.

  3. Se le ordene a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUDUCTO, para la contratación del fontanero y demás personas encargadas del manejo del acueducto, únicamente contratar personas con los conocimientos idóneos, avaladas por la Secretaria de Salud de Cundinamarca.

  4. Se condene en costas idóneos y gastos procesales a los demandados.” (fl. 2 de este cuaderno – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

  5. - Los hechos:

    Como fundamento fáctico de la acción se exponen en el proceso, en síntesis, lo siguiente:

  6. - Indicó que la calidad del agua que consumen los habitantes incide directamente en la salubridad pública y es causal de patologías y morbilidad dentro de la población del municipio de Sopó.

  7. Adujo que el derecho a consumir agua y el deber del Estado en suministrarla está garantizado en la Constitución Nacional y en la ley razón por la cual, no es lógico que los habitantes del Municipio de Sopó consuman agua que no es apta, ocasionando con ello enfermedades como infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis, según lo enseña la doctrina médica especializada.

    1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Sopó (Cundinamarca) contestó la demanda a través de su apoderado, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa:

    Aseguró que la calidad del agua consumida por los habitantes del Municipio de Sopó es del mismo porcentaje de aceptabilidad de la que se suministra a los del Distrito Capital de Bogotá por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, por virtud de la ejecución actual del contrato numero 211 del 1º de noviembre de 1983, modificado el 12 de febrero de 1985.

    Presentó las siguientes excepciones:

    - Ejercicio inadecuado de la acción judicial incoada: Sí lo que se pretende es el cumplimiento de las normas técnicas de calidad del agua potable, la acción popular no es el medio procedente para ello como quiera que el cumplimiento de la normativa contenida en el Decreto 475 de 1998 demuestra con base en los informes de los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos del agua que el Municipio de Sopó le compra en bloque a la Empresa de Alcantarillado de Bogotá.

    - Falta de Legitimación en la causa por activa: El actor no está legitimado ni tiene interés jurídico para adelantar esta acción en concreto, toda vez que no pertenece ni demostró tener vinculación alguna con la comunidad Soposeña a favor de cuyos derechos dice actuar. El ejercicio de la acción impone el deber de acreditar el interés para actuar como el de pertenecer al grupo de personas cuyos derechos colectivos sean amenazados o violados.

    - Intromisión Judicial en la prestación del servicio público municipal de distribución de agua potable: Sí las pretensiones prosperan, ello implicaría una intromisión por parte del juez en el desarrollo de una función administrativa a cargo del municipio interfiriendo el manejo presupuestal en ejecución.

    - Ausencia de responsabilidad administrativa del Municipio de Sopó por los hechos que se le imputan con la acción impetrada: EMSERSOPÓ se limita a distribuir domiciliariamente el agua que adquiere en bloque a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con la calidad y presión por ella suministrada, lo que demuestra que la administración municipal de Sopó en su conjunto ha actuado con la debida diligencia y cuidado para mantener la optimización del agua potable que se distribuye para el consumo humano. Señaló que lo que pretende el actor popular es la obtención del incentivo económico y no realmente la preocupación por la población del ente territorial demandado. (fls. 112 a 122 del cuaderno del tribunal)

    1.2.- Por su parte el Ministerio de la Protección Social a través de su apoderado manifestó que teniendo en cuenta las funciones que la ley le ha asignado al Ministerio, se tiene que de ellas se excluye el papel de la Nación como ente prestador de servicios con la excepciones del Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico y de los Hospitales, en razón a su naturaleza jurídica de Empresas Sociales del Estado del orden nacional, correspondiendo a los Departamentos hacerse cargo de la política seccional de salud, razón por la cual se deduce que es la Secretaria Local de Salud o Departamental a quien le compete definir el tema, por lo que solicita exonerar al Ministerio de la Protección Social. (fls. 81 a 84 del cuaderno del tribunal)

    1.3.- De otro lado la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que el ente encargado de hacer estudios y revisar la calidad del agua que suministran los municipios como entes prestadores, es el Departamento de Cundinamarca a través de la Secretaria de Salud; igualmente indicó que a la Superintendencia no ha llegado queja alguna en relación con la deficiente prestación del servicio de acueducto respecto de la calidad de agua que es suministrada a sus usuarios. (fls. 98 y 99 del cuaderno del tribunal).

    1.4.- Igualmente la Corporación Autonoma de Cundinamarca, destacó que dentro de las funciones consagradas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, no posee la de interferir en la prestación de los servicios públicos, siendo competencia limitada. (fls 109 a 111 del cuaderno del tribunal).

    1.5.- Así mismo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativa a través de su apoderada manifestó...

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