Sentencia nº 68001 2315 000 2003 01429 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469855

Sentencia nº 68001 2315 000 2003 01429 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008

Número de expediente68001 2315 000 2003 01429 01
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación núm.: 68001 2315 000 2003 01429 01

Actor: D.V.B.

Acción Popular

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Floridablanca (Santander) y por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    1. Las pretensiones

      El 27 de junio de 2003, el ciudadano D.V.B. promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca (Santander), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como del derecho a la locomoción, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander adopte las siguientes disposiciones:

      “1. Se ordene al Municipio de Floridablanca, el restablecimiento del espacio público de circulación peatonal, la zona verde de uso público y zona de recreación pública activa y pasiva en forma permanente en el parque u zona verde ubicado en la transversal oriental con vía al barrio Caracoli del Municipio de Floridablanca, realizando las obras y adoptando las medidas necesarias para su apertura al público en general, que garantice el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general; incluyendo la demolición de la caseta existente sobre el espacio público.

      “2. Que por parte del Municipio de Floridablanca, se ejerza el debido control sobre la vía peatonal u (sic) área de circulación peatonal, la zona verde de uso público y zona de recreación pública activa y pasiva objeto de la presente acción, a fin de evitar el entorpecimiento al goce al espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y garantizar la seguridad ciudadana, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

      “3. Se prevenga al Municipio de Floridablanca para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos objeto de esta demanda.

    2. Se condene en costas a la entidad demandada.

      “5. Se decrete el incentivo de ley.” (fl. 8 del expediente)

    3. Los hechos:

      Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

    4. - En el parque o zona verde ubicado en la intersección de la transversal oriental con la vía al barrio C. del municipio de Floridablanca se encuentra un caseta arraigada al piso, la cual obstruye la circulación peatonal y ocupa zona de recreación pasiva y activa de la ciudadanía en general, privando a la comunidad del uso y goce del espacio público, así como del libre transito y el disfrute visual.

    5. - La referida caseta está permanentemente adherida al suelo durante las 24 horas del día, apropiándose del espacio público, lo cual no es posible, toda vez que éste es inalienable e imprescriptible.

    6. - El municipio de Floridablanca ha sido negligente e irresponsable al permitir la obstrucción de la vía pública peatonal y la zona verde de uso público y demás espacio público, y con su omisión para el restablecimiento de dicho espacio al uso común coadyuva a la violación de los derechos e intereses colectivos objeto de la presente acción popular.

  2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    II.1 El Municipio de Floribablanca (Santander) contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien luego de referirse a las normas legales y reglamentarias en materia de espacio público y de citar el artículo 54 del Plan de Ordenamiento Territorial de dicha localidad, manifestó que la entidad territorial que representa “ha estado atenta a los problemas planteados por la comunidad, salvaguardando los derechos e intereses de la población afectada, estableciendo mecanismos legales para tal fin por medio de las autoridades que conocen y fallan sobre tal asunto, para tal propósito se ofició a la Secretaria de Gobierno y a la Oficina de Control y Vigilancia del Municipio de Floridablanca para que se determine si se adelanta alguna acción pertinente para recuperar el espacio público afectado”. (fls. 26 y 27)

    II.2 La ciudadana Esperanza Arenas Mantilla[1], en escrito visto a folios 89 y 90 del expediente, invocando su condición de afectada con la presente acción popular, manifestó que ha trabajado en la caseta P. del barrio Caracoli desde 1983, de acuerdo con la licencia de funcionamiento número 0219 de ese año, y que ha pagado los respectivos impuestos de industria y comercio y de avisos desde esa fecha y hasta el año 1995, laborando en dicha caseta en la venta de comestibles, lo que le ha procurado el sostenimiento de su familia.

    Afirmó que el sitio donde se encuentra ubicada la caseta no presenta obstrucción urbanística ni obstaculiza la vía pública, ni peatonal ni vehicular, como lo aduce el demandante, pues se encuentra en zona verde, tal como lo dice la licencia de funcionamiento expedida en su oportunidad por el Alcalde Municipal de Floridablanca; además, se ha encargado de conservar y proteger el medio ambiente del lugar, sembrando árboles y embelleciendo el sitio para los habitantes del sector.

    Indicó que acude al Tribunal con el fin de que la tenga en cuenta para reubicarla en un sitio acorde con la labor que desempeña.

  3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 2 de diciembre de 2003, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de acuerdo entre las partes. (fl. 67)

  4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    1. La parte actora

      Señaló que debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas allegadas al proceso se establece que efectivamente se están vulnerando los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama, y que el proceso policivo para la recuperación del espacio público se inició en virtud de la acción popular.

    2. La parte demandada

      El municipio de Floridablanca manifestó que si bien está acreditado que la caseta ubicada a la entrada del barrio C. ocupa zona de espacio público, no puede imputársele responsabilidad a dicha entidad territorio, pues la instalación de la misma se dio de tiempo atrás, y la Administración Municipal, en uso de los mecanismos legales de que dispone, ha iniciado el proceso policivo para la recuperación de dicho espacio, e igualmente, para garantizar también los derechos fundamentales de la propietaria de la caseta, le ha ofrecido alternativas de reubicación, las cuales no han sido aceptadas por aquella.

      Apuntó que la acción popular no puede prosperar, dado que no ha existido omisión del municipio, y porque es imposible para la Administración colocar un funcionario de tras de cada ciudadano para vigilar su comportamiento, siendo deber de la ciudadanía colaborar con su localidad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR