Sentencia nº 11001 0324 000 2008 00246 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469883

Sentencia nº 11001 0324 000 2008 00246 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha10 Diciembre 2008
Número de expediente11001 0324 000 2008 00246 00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00246 00

Actor: J.D.M. y Otros

La Sala decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promueven los señores J.D.M., L.M.G. y S.D.C.U. contra los siguientes actos administrativos expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA: Acuerdos Nos. 0000002, 0000003 y 0000004 del 26 de marzo de 2008, por medio de los cuales, en su orden, se “deroga el Acuerdo de Consejo Directivo No. 0014 de 2007”, “se deroga el artículo 8 del Acuerdo de Consejo Directivo No. 0016 de 2007” y “se da un mandato a la Directora General de Corpoguajira”.

  1. La admisión de la demanda

    La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.C.A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.

  2. La solicitud de suspensión provisional

    En el escrito de demanda se solicita la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA: Acuerdos Nos. 0000002, 0000003 y 0000004 del 26 de marzo de 2008, por medio de los cuales, en su orden, se “deroga el Acuerdo de Consejo Directivo No. 0014 de 2007”, “se deroga el artículo 8 del Acuerdo de Consejo Directivo No. 0016 de 2007” y, “se da un mandato a la Directora General de Corpoguajira”.

    Los actores se remitieron a los hechos y al concepto de violación descrito en la demanda, en la que adujeron que con la expedición de los actos que se censuran se vulneró el derecho al debido proceso, al no cumplir con el procedimiento establecido para la citación a las sesiones extraordinarias, y no atender las excusas presentadas por la Directora General, el delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y los demás consejeros, que impedían que se realizara la sesión por no existir el quórum deliberatorio y decisorio.

    En lo que hace al desconocimiento del procedimiento para la convocatoria de la reunión, indicó que no se cumplieron los cinco días de antelación que ordena el estatuto para la citación a las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, como quiera que dos de ellos fueron días feriados correspondientes a jueves y viernes de la semana mayor, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 62 de la Ley 4ª de 1913, cuando se señalen en leyes y actos oficiales los plazos en días, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario.

    De otra parte, el apoderado de los demandantes llamó la atención respecto del contenido de la Resolución No. 0127 del 2 de febrero de 2000 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, en la que se ha señalado que para poder decretar una falta temporal o absoluta, debe identificarse la causal y declararla previamente a la respectiva reunión. Lo anterior, para decir que en el caso sub examine no hubo falta temporal del representante de las ONG´s Ambientales, toda vez que lo que se presentó fue una simple inasistencia plenamente justificada y comunicada por vía telefónica, ante lo cual intervino la suplente, sin tomar posesión del cargo y absteniéndose de votar al momento de tomar las decisiones definitivas, lo cual parece a los actores apenas natural por cuanto desconocía los temas tratados y ponía en evidencia que de lo que se trataba era de crear una situación que diera apariencia de quórum.

    Aseguró, que con la actuación arriba descrita se violó lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, pues ni esa normativa ni la ley le dieron facultades a los Consejos Directivos ni a los Consejeros de las Corporaciones Autónomas Regionales para proceder como lo hicieron en el caso concreto.

    A renglón seguido expusieron lo siguiente:

    “Tal actuación, constituye indudablemente una vía de hecho, por actuar por fuera de los límites de su competencia y con desconocimiento del principio de legalidad.

    Es claro, entonces, que nos asiste razón cuando alegamos violación al debido proceso por haberse surtido un trámite contrario a la ley, por la máxima autoridad política y administrativa del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y del Departamento de la Guajira, que carecía de competencia para tramitarlo, y con desconocimiento y a espaldas de quienes ostentaban un interés en la actuación realizada, en sus calidades de consejeros de la corporación.”[1]

  3. Para resolver, se considera:

    1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución...

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