Sentencia nº 12491 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53470020

Sentencia nº 12491 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2008

EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente12491
Fecha11 Diciembre 2008
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)

REF: 250002327000200301372 01

Número interno: 16124

SINCLAIR S.A., contra EL DISTRITO CAPITAL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 8 de junio de 2006, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital modificó las liquidaciones de corrección del impuesto de industria y comercio, presentadas por la actora por los bimestres 4 a 6 de 1999 y 1 a 4 de 2000.

ANTECEDENTES

La sociedad SINCLAIR S.A., declaró y pagó en Yumbo, departamento del Valle del Cauca, el impuesto de industria y comercio de 1999 y 2000, por el ejercicio de la actividad industrial, consistente en la fabricación y venta de tintas y productos afines para artes gráficas (folios 693 y 694 c.a).

Por los bimestres 4 a 6 de 1999 y 1 a 4 de 2000, S.S.A., declaró y pagó en Bogotá el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividad comercial.

Por Liquidaciones Oficiales de Corrección la sociedad disminuyó el impuesto a pagar por los bimestres en mención, pues, en el Distrito Capital no realiza ninguna actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. Las siguientes son las liquidaciones oficiales de corrección y las declaraciones privadas que se modificaron:

|BIMESTRE |LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN |

|4-1999 |LC-IPC-173 de 18 de sept. de 2000 |

|5-1999 |LC-IPC-015 de 10 de enero de 2001 |

|6-1999 |LC-IPC- 016 de 10 de enero de 2001 |

|1-2000 |LC-IPC- 014 de 10 de enero de 2001 |

|2-2000 |LC-IPC- 020 de 10 de enero de 2001 |

|3-2000 |LC-IPC- 013 de 10 de enero de 2001 |

|4-2000 |LC-IPC- 017 de 10 de enero de 2001 |

Previo requerimiento especial, mediante Liquidación de Revisión LR IPC 11-0230 de 16 de enero de 2003, el Distrito Capital modificó las liquidaciones oficiales de corrección a las declaraciones de industria y comercio de los bimestres 4 a 6 de 1999 y 1 a 4 de 2000, porque la actora sí desarrolló actividad comercial en Bogotá D.C. En consecuencia, la Administración adicionó ingresos, determinó impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud (folios 52 a 68 c. a).

El acto fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 281 de 22 de abril de 2003.

DEMANDA

SINCLAIR S.A., pidió la nulidad de los actos por los cuales el Distrito Capital modificó las liquidaciones oficiales de corrección a las declaraciones de industria y comercio de los bimestres 4 a 6 de 1999 y 1 a 4 de 2000. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de las liquidaciones oficiales de corrección y que se archive el expediente.

La demandante invocó como violados los artículos 95 [9] de la Constitución Política; 32 de la Ley 14 de 1983; 77 de la Ley 49 de 1990; 28 y 30 del Decreto Distrital 400 de 1999 y 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La Administración gravó en Bogotá los ingresos provenientes de la comercialización de la producción que desde Yumbo realiza la compañía en virtud de la actividad industrial que allí ejerce. En consecuencia, violó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, pues la actividad gravada la desarrolla en el municipio de Yumbo.

De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, los ingresos obtenidos por la comercialización de la producción son base del tributo únicamente en el municipio de la sede industrial, con independencia de la ubicación de los puntos de venta o comercialización, pues, a los municipios donde se enajena la producción les está prohibido apropiarse de las rentas del lugar de la sede industrial, dado que el contribuyente pagaría varias veces el impuesto en razón del mismo ingreso. En apoyo de sus pretensiones, citó varias sentencias del Consejo de Estado.

La actora probó que, por los períodos en discusión, liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio en Yumbo, con base en la totalidad de los ingresos derivados de la comercialización de la producción. Sin embargo, la Administración Distrital no tuvo en cuenta las pruebas del...

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