Sentencia nº 250002327000200401000 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53470042

Sentencia nº 250002327000200401000 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2008

Número de expediente250002327000200401000 01
Fecha11 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación: 250002327000200401000 01

Número Interno: 16067

PIZANO S.A., EN REESTRUCTURACIÓN contra LA DIAN

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de nulidad contra los actos administrativos por los cuales LA DIAN modificó la declaración de renta de 1999, presentada por la actora.

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2000 PIZANO S.A., presentó su declaración de renta de 1999, en la que determinó el impuesto por el sistema de renta presuntiva, para lo cual excluyó de la base, el valor patrimonial neto de algunos activos que consideró vinculados a empresas en período improductivo.

Por aviso de la Superintendencia de Sociedades de 17 de noviembre de 2000 se aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de PIZANO S.A.

Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3106420030000044 de 19 de marzo de 2003, en la cual adicionó el valor neto de los bienes que la contribuyente había excluido e impuso sanción por inexactitud. El acto fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 310662003000069 de 25 de noviembre de 2003.

DEMANDA

La sociedad PIZANO S.A., EN REESTRUCTURACIÓN pidió la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta de la actora del año 1999. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la renta presuntiva y la renta líquida gravable de 1999 es de $2.743.208.000; que el impuesto sobre la renta por el citado año es de $960.123.000; que la actora tiene un saldo a favor de $520.608.000 y que, en consecuencia, no hay lugar a cancelar un mayor valor por impuesto sobre la renta, ni a la imposición de la sanción por inexactitud.

La actora invocó como violados los artículos los artículos 95 [9] y 29 de la Constitución Política; 188, 189, 647, 703, 711, 712 y 765 del Estatuto Tributario; 25, 110 y 515 del Código de Comercio; 7 a 13 del Decreto Reglamentario 353 de 1984; 264 de la Ley 223 de 1995; 11 del Decreto 1265 de 1999 y 1, 2, 3, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Deducción de la base del cálculo de renta presuntiva con bienes vinculados a empresas en periodo improductivo

    La DIAN desconoció el derecho de la actora a excluir de la base del cálculo de renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo, con el argumento de que una persona no puede desarrollar más de una empresa y en caso de que pudiera, no pueden encontrarse unas empresas en período productivo y otras en período improductivo.

    Tal conclusión es errada, puesto que conforme a los artículos 25 y 99 del Código de Comercio una sociedad puede desarrollar diversas empresas. De acuerdo con el artículo 189 [c] del Estatuto Tributario, parte del patrimonio puede ser productivo y parte improductivo; y, si un contribuyente puede tener varios negocios, unos pueden ser productivos y otros improductivos.

    La posición de la DIAN de que la sociedad no puede tener empresas en períodos productivo e improductivo, porque la generación de ingresos por concepto de algunas actividades implica que la totalidad de la compañía está en período productivo, contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, conforme a la cual la improductividad no es ausencia de ingresos[1].

    Para el año 1999 PIZANO S.A., EN REESTRUCTURACIÓN tenía una empresa para elaborar tríplex y táblex, denominada “proyecto de reforestación Monterrey”, cuya materia prima (madera) proviene de la ceiba roja y el árbol de melina. Las primeras plantaciones de melina se esperaban para el 2006 y las de ceiba, para el 2013; así, por la edad de siembra de los árboles, para 1999 el proyecto se encontraba en período improductivo.

    La demandada interpretó erróneamente el artículo 189 del Estatuto Tributario, puesto que confundió a la sociedad con las actividades que realiza (las empresas), y, como consecuencia, concluyó que un contribuyente no puede tener distintas empresas; además, exigió que se tratara de nuevas empresas, distinción que no hizo la norma en mención.

    La DIAN desconoció la finalidad del artículo 189 del Estatuto Tributario, porque pretendió que la actora determine la renta presuntiva con activos vinculados a empresas improductivas.

  2. Incumplimiento de la obligación de los funcionarios de la DIAN de acatar la doctrina oficial de la entidad

    Según los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 11 del Decreto 1265 de 1999, la sociedad determinó su renta presuntiva con base en la doctrina oficial de la DIAN, que no puede ser desconocida por las autoridades tributarias (conceptos 9968 de 1989, 75017 de 1996 y 11695 de 2000).

  3. Violación del principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, y vulneración del derecho de defensa

    La demandada expuso razones diferentes en el requerimiento especial y la liquidación oficial, lo que condujo a la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

    Adicionalmente, la Administración aplicó indebidamente el Decreto 529 de 1996 como fundamento para limitar a 3.5 años la duración del período improductivo, puesto que sólo rige para la zona del Río Páez.

  4. Improcedencia de la sanción por inexactitud

    No procede la sanción por inexactitud, dado que la demandante aplicó correctamente las normas tributarias al excluir de la base de cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

    No hubo maniobras fraudulentas de la contribuyente con el fin de ocultar la verdad de los datos de la declaración.

    En todo caso, la sanción sería improcedente por la evidente diferencia de criterios entre la Administración y la actora, sobre la interpretación del derecho aplicable, la cual se evidencia también al interior de la DIAN, pues, en los conceptos ha sostenido el criterio de improductividad acogido por PIZANO y en los actos acusados afirmó una tesis totalmente opuesta.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

    Conforme a los artículos 25, 110 y 515 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2649 de 1993, la empresa es la actividad económica que se desarrolla como unidad...

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