Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470745

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2009

Fecha23 Enero 2009
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00496-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00496-01

Actor: F.S.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Impugnación Fallo

Se decide la impugnación interpuesta por el señor F.S., contra la sentencia del 5 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó por improcedente la acción de tutela presentada por el demandante.I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud.

    El señor F.S. demandó, por vía de acción de tutela, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y a la educación de su hija menor, con la retención de salarios como consecuencia del paro judicial iniciado el 3 de septiembre del 2008.

    1.2. Los hechos

    El día 3 de septiembre de 2008 los trabajadores de la Rama Judicial, liderados por la Asociación Sindical ASONAL JUDICIAL, cesaron en sus labores por el incumplimiento del Gobierno Nacional en la nivelación salarial con relación a los Magistrados de las Cortes y Tribunales Superiores por cuanto se habían negado a dar cumplimiento a lo prescrito por la Ley 4ª de 1992.

    La Ley 270 de 1996 establece que la Administración de Justicia es un servicio público, lo que en principio daría lugar a que no fuera posible declarar la huelga. Sin embargo, de acuerdo con lo decantado por la Organización Internacional del Trabajo, la administración de justicia es un servicio público pero no esencial, por lo que era dable cesar en la actividad judicial.

    Señaló el demandante que en este caso los trabajadores judiciales participaron en el cese de actividades por causas imputables al empleador, esto es, la omisión en el cumplimiento de una disposición legal como lo es la Ley 4ª de 1992, pues los aumentos de los salarios sólo habían tenido lugar en lo que tenía que ver con los altos funcionarios de las Cortes, mas no de los niveles inferiores como son empleados y jueces de la República.

    A la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral - no había emitido decisión alguna en torno a la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la huelga por lo que era obligación del empleador pagar los salarios sin restricción alguna.

    Sorpresivamente, en el mes de septiembre se pagaron tan sólo 2 días de salario. En comunicación reciente se indicó que tan sólo se cancelaría el 50% del salario sin que dicha decisión se encontrara apoyada en acto administrativo alguno que así lo hubiera dispuesto y sin que se tuviera en cuenta que en el Distrito Judicial de Bogotá se le canceló el 100% del salario a todos los trabajadores que estuvieron en el cese de actividades, con lo cual a juicio del demandante le fueron violados el debido proceso, el derecho a la huelga, a la igualdad, al mínimo vital y a la subsistencia que le asistía a su hija menor.

    El señor F.S. es padre de familia y el no pago de salarios está afectando el sustento y la educación de su hija quien en la actualidad se encuentra estudiando, además del incumplimiento de las obligaciones contraídas con las entidades bancarias.

  2. Actuación procesal.

    2.1. La admisión.

    Presentada como fuera la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 23 de octubre de 2008 la admitió, ordenando la notificación a la demandada a fin de que se pronunciara sobre cada uno de los hechos y pretensiones del amparo.

    2.2. La contestación de la demanda

    • La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué contestó la demanda, argumentando lo siguiente:

    Que entendiendo que el concepto de salario se reducía a la retribución que recibe el trabajador por un servicio que ha prestado y unas funciones que ha cumplido, se observó que la situación del accionante no se enmarcaba dentro de dicho concepto por cuanto, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia era una función pública y como tal función se enmarcaba en el servicio y acceso a todos los ciudadanos, por lo que al señalar el accionante que se presentó a su despacho judicial pero sin prestar el servicio estaba faltando a sus deberes y funciones por lo que no sería remunerado.

    Que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, doctor J.C.Y.A., siguiendo directrices impartidas por la Sala Administrativa en la sesión del 10 de septiembre del presente año expidió la Circular No. 061 del 18 de septiembre de 2008 dirigida a los Directores Seccionales de Administración Judicial, en la que se dispuso que se descontarían los salarios de todos los funcionarios y empleados judiciales que hubieren cesado en la prestación del servicio partiendo del supuesto de que en todos los distritos judiciales donde no se hubiera atendido al ciudadano se entendería que no se prestó el servicio y por lo tanto no se pagaría la remuneración.

    Que según las actas de los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Protección Social de Ibagué...

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