Sentencia nº 19001233100019990107 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470835

Sentencia nº 19001233100019990107 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2009

Fecha28 Enero 2009
Número de expediente19001233100019990107 01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)

Expediente: 19001233100019990107 01

No. interno: 23.678

Actor: D.A.B. y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y el INPEC

Referencia: Acción de reparación directa. Grado jurisdiccional de consulta

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de mayo de 2002, aclarada en providencia del 30 de julio de 2002, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“1) D. al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO responsable administrativamente de los daños morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte del D.L.F.D.A. acaecida el 23 de mayo de 1998.

“2) Como consecuencia, condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales causados, así:

“PERJUICIOS MORALES:

“A L.A.D.A. y C.A.D.D., 73.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha de esta sentencia.

“A L.E.D. PEÑA, A.E.D.A. y A.A.D.A., a 36.74 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, vigentes a la fecha de esta sentencia.

“A D.A.B.R., 73.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

“A D.Y.B.R., 73.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

“PERJUICIOS MATERIALES:

“A D.A.B.R., la suma de $ 56.922.355, en la modalidad de lucro cesante.

“A D.Y.B.R., la suma de $ 38´239.568, en la modalidad de lucro cesante.

“3) Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

“4) Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (Fls. 233-257 c. ppal.)”

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

El 25 de enero de 1999, los señores L.A.D.A., C.A. de D., L.E.D.P., A.E.D.A. y A.A.D.A. instauraron, por medio de apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios morales causados por la muerte de su hijo y hermano L.F.D.A., ocurrida el 23 de mayo de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron por concepto de perjuicios morales, entre otras sumas de dinero, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro[1] para cada uno de los padres del occiso.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes:

El señor L.F.D.A. trabajaba como guardián del INPEC, servicios que durante el mes de mayo de 1998 fueron prestados en la Penitenciaría Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, sitio de reclusión que el 23 de mayo de ese mismo año fue atacado por un grupo de guerrilleros, quienes dinamitaron las puertas del penal para poder entrar y así permitir la fuga de los presos. Durante dicha fuga, varios reclusos comenzaron a disparar las armas de fuego que tenían en su poder, hechos durante los cuales resultó muerto el dragoneante L.F.D.A..

Según indicaron los demandantes, la toma de la Penitenciaría era un hecho anunciado del cual las autoridades tenían pleno conocimiento, pues el director del INPEC había solicitado vigilancia especial para los centros de reclusión ante las continuas amenazas.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda por la parte actora, la responsabilidad de la Administración se produjo por las siguientes causas: i) por permitir que un grupo de más de 90 guerrilleros se acercara a la puerta del penal para ubicar y descargar la dinamita con la cual se abrió la entrada del penal sin que se adoptaran las medidas de vigilancia y protección pertinentes; ii) por omitir el INPEC su deber de vigilancia dentro del penal, a pesar de las advertencias, hechos que permitieron que los reclusos portaran distintas armas de fuego y dinamita; iii) porque las instalaciones del centro de reclusión no habían sido reparadas después del motín producido en 1997, hechos en los cuales se derribaron las rejas y los muros de división de la prisión, todo lo cual permitió que en la fuga de mayo de 1998 los presos pudieran volarse rápidamente, atacando a los guardias; iv) los riesgos propios de la profesión de guardián no incluye la muerte por fallas imputables a la Administración ni por el cruce de disparos entre el Ejército y los internos y v) porque cuando las autoridades del Ejército llegaron al lugar de los hechos lo hicieron disparando indiscriminadamente.

Por último, los demandantes manifestaron que la muerte de L.F.D.A., por circunstancias imputables a la Administración, produjo graves perjuicios morales tanto a los padres como a los hermanos del occiso (Fls. 1-13 c. 3).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de marzo de 1999, decisión que se notificó a las partes en debida forma (Fls. 29-38 c. 3).

1.2.- La contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.

En primer lugar, sostuvo que la demanda adolece de vicios sustanciales por indebida designación de la parte demandada. Al respecto, precisó que la demanda fue formulada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, pero no se indicó si las imputaciones formuladas se dirigían contra la Policía Nacional o contra alguna de las instituciones que integran las Fuerzas Militares, entidades que deben comparecer al proceso para ejercer su derecho de defensa, pues cada una de ellas está facultada para responder directamente con su propio presupuesto por las condenas impuestas en sede judicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se profiriera fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda, pues la configuración de dicha excepción impide resolver de fondo el asunto.

En segundo lugar, manifestó que la obligación de las Fuerzas Militares consistente en proteger a los residentes en Colombia no es absoluta, de manera que no puede afirmarse que siempre que una persona sufra un daño el Estado deba responder, menos aún si se tiene en cuenta, para el caso concreto, que no existe prueba que indique que los hechos que rodearon la muerte del señor D.A. y que fueron expuestos en la demanda sean ciertos. En relación con lo anterior, sostuvo que no se le puede exigir al Estado más de aquello que está en condiciones de resistir.

Por otra parte, propuso como excepción el hecho de un tercero, en razón a que el ataque en el cual resultó muerto L.F.D.A. fue producido por un grupo subversivo ajeno a la Nación – Ministerio de Defensa (Fuerzas Militares), circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad demandada (Fls. 39-56 c. 3).

El Instituto Nacional Penitenciario INPEC presentó escrito de contestación de la demanda por fuera del término legal (Fls. 71-74 c. 3).

1.4.- La acumulación.

Mediante providencia del 8 de junio de 2000 se dispuso la acumulación del proceso de la referencia –radicado en el Tribunal Administrativo del Cauca con el número 1999-0107–, al proceso promovido por D.A.B. y D.J.B.R., en su condición de compañera permanente e hija del occiso, identificado en el Tribunal con el número 1998-1006. (Fl. 74 c. 3).

1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 25 de noviembre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 11 de julio de 2001 (Fls. 65 c. 3, 156 c. 1).

El Ministerio de Defensa manifestó que la seguridad de las cárceles en Colombia corresponde directamente al INPEC, de manera que las fallas en la vigilancia de la Penitenciaría Nacional San Isidro no son atribuibles al Ministerio de la Defensa sino al Instituto. Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio reiteró que la muerte de L.F.D.A. se produjo por el hecho de un tercero ajeno a la Administración y que el deceso por razón de un ataque guerrillero era un riesgo propio de la profesión, razones éstas que eximen de responsabilidad a la demandada (Fls. 185-188 c. 1).

El apoderado judicial de la parte actora del proceso radicado con el número 1998-1006, promovido por D.A.B. y D.B. en su condición de compañera permanente e hija de la víctima, respectivamente, formuló alegaciones finales, solicitando que se declara la responsabilidad de la demandada por razón de la falla del servicio de vigilancia de la prisión San Isidro (Fls. 124-130 c. 1).

Los alegatos de conclusión del apoderado de los demandantes en el proceso radicado con el número 1999-0107, promovido por los padres y hermanos de L.F.D.A., fueron allegados fuera del término legal (Fls. 222-231 c. 1).

El INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.4.- La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia el 16 de mayo de 2000, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

En primer lugar, el Tribunal desestimó la excepción relativa a la ineptitud de la demanda, en razón a que de la misma se infiere claramente que los cargos propuestos fueron formulados contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional. Además, estas instituciones comparecieron en cada uno de los procesos acumulados y ejercieron su defensa.

En relación con el asunto de fondo, sostuvo que la muerte de L.F.D.A. se produjo por las heridas propinadas con un arma corto punzante accionada por uno de los reclusos de la penitenciaría y que los hechos que dieron lugar a ella ocurrieron por la omisión de las autoridades administrativas del INPEC, quienes no dieron solución a los problemas que se venían presentando en el centro de reclusión a pesar de que habían...

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