Sentencia nº 050012331000 2008 00643 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470893

Sentencia nº 050012331000 2008 00643 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente050012331000 2008 00643 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Consejera Ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Ref: Expediente No. 050012331000 2008 00643 01

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Actor: G.D.N.H. Y OTROS

Demandada: C.M.V.Z.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la concejal demandada, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura de la señora C.M.V.Z., como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros.

ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El señor G.D.N.H. y otros, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, por medio de apoderado, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros -Antioquia, a la señora C.M.V.Z..

Los hechos de la demanda

Los actores relataron que el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros, se encuentra conformado por 13 miembros, uno de los cuales es la concejal demandada.

Señalan que la concejal es hermana de E.V.Z., quien es empleada municipal y madre de la menor L.G.V., cuyo padre, el señor J.A.G.M. fue elegido personero municipal el 8 de enero de 2008, al obtener 7 votos a favor; que los otros 6 votos se depositaron por otra candidata, lo cual demuestra que ningún candidato se declaró impedido, pues finalmente se depositaron 13 votos.

Sostienen que como la concejal demandada no se declaró impedida, incurrió en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por existir un vínculo de parentesco entre ésta y el personero que es el padre de su sobrina.

Califican como gravísima la conducta pues la demandada antes y después de la elección manifestó que su voto era por el personero que finalmente fue electo, por lo cual incurrió en la conducta descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto se encontró incurso en conflicto de intereses, circunstancia también regulada por el artículo 48 de la Ley 136 de 1994.

Contestación de la demanda

Mediante apoderado, la demandada contestó la demanda. Manifestó que si bien es cierto que su sobrina es hija del personero, dicha circunstancia no constituye impedimento alguno para participar en la sesión en la cual se le eligió para el cargo, porque éste no tiene vínculo matrimonial con su hermana, ni tampoco han convivido en unión permanente.

Señaló que además no se ha probado que votó por el personero elegido porque el voto es secreto y que en todo caso la elección fue el resultado de la aplicación de la circular conjunta N° 003 del 23 de noviembre de 2007 dictada por el Procurador General de la Nación y por el Contralor General de la República, por lo cual se aplicó un procedimiento que privilegiaba la meritocracia y el elegido resultó triunfante entre 7 aspirantes.

Audiencia Pública

El 30 de mayo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes los miembros del Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora representante del Ministerio Público, el apoderado de los demandantes y el apoderado de la concejal demandada.

El apoderado de la parte demandante insiste en que se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades dado que la concejal votó a favor del padre de su sobrina; que ni la concejal ni el personero se declararon impedidos tal y como consta en el oficio CM-057-1 del 4 de abril de 2008 suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal. Reitera la solicitud de pérdida de investidura, invocando los hechos de la demanda porque considera que la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades es palmaria.

El señor Agente del Ministerio Público manifestó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, puesto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades siempre ha sido estrictamente constitucional y/o legal, esto es, que no pueden considerarse extensiones, analogías y similares en las causales de pérdida de investidura; que la Ley 1148 de 2007, modificatoria del artículo 49 de la Ley 617 de 1998, señala los grados de parentesco de afinidad, consanguinidad y civil que comprende la inhabilidad y que en este sentido la demandada no tiene relación de parentesco con el personero electo, pues los lazos de sangre son con su sobrina; que además la Corporación se guió en el proceso de votación del personero por la circular expedida por el Procurador General de la Nación y no hay constancia de que el voto de la concejal hubiera sido a favor del personero elegido.

El apoderado de la parte demandada insistió en que acató plenamente la circular conjunta emitida por el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, en que la votación fue de carácter secreto y por tanto no se conoce por quien votó la concejal y en que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo decretó la pérdida de investidura de la concejal demandada por violación al régimen de conflicto de interés porque consideró que la concejal debió declararse impedida para participar en los debates y en las votaciones respectivas en las que se trató el tema de la elección del personero municipal, porque la decisión que debía tomar afectaba de alguna manera a un pariente de sangre con el que se encontraba unida en el tercer orden de consanguinidad, por una parte, en tanto, por la otra, también se presentaba una situación conflictiva con el candidato a la personería con quien tenía vínculo de parentesco en el segundo grado de afinidad.

Añadió que la concejal faltó a su deber de poner en...

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