Sentencia nº 110010315000 2008 00973 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470969

Sentencia nº 110010315000 2008 00973 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente110010315000 2008 00973 01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación núm.: 110010315000 2008 00973 01

Actor: J.Q.S..Acción de Tutela

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor J.Q.S., obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 17 de octubre de 2007, dentro de la acción popular promovida en contra del Departamento de Bolívar y otros, en la cual se revocó parcialmente una providencia de 29 de marzo de 2007 del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

    Los fundamentos fácticos de la acción, en resumen, son los siguientes:

    1. - Manifiesta que a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, recurso que fue concedido y admitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar con auto de 25 de julio de 2007.

    2. - Señala que el anterior proveído fue notificado personalmente al doctor A.V.B., Procurador 21 en lo Judicial y Administrativo de Bolívar.

    3. - Expresa que el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de octubre de 2007 profirió sentencia desfavorable a los intereses del actor y advierte que la misma no hizo la más mínima alusión a los argumentos jurídicos que fundamentaron la impugnación el actor, refiriéndose solamente a los argumentos de la Contraloría General de la Republica, lo cual considera un defecto procedimental de la sentencia.

    4. - Indica que el yerro del Tribunal Administrativo de Bolívar ha sido de tal magnitud, que el Magistrado J.O. delV., salvó su voto conforme a los argumentos que quedaron consignados en el documento referido.

    5. - Expresa que se ha incurrido en vía de hecho con ocasión de la ausencia absoluta de una evaluación critica y completa del material probatorio aportado, así como los errores de procedimiento.

    Coadyuvancia de la acción.

    El Procurador 22 Judicial II de Cartagena intervino en el proceso para manifestar que coadyuva la acción de tutela de la referencia especialmente bajo la circunstancia adicional que desde su punto de vista se constituyó una violación al debido proceso en lo que referente al derecho que tiene el ministerio público con base en el artículo 277, función 7ª para “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.

    Señaló que la razón por la cual estima que en el presente asunto se desconoció el derecho mencionado, el cual está estrechamente ligado con el artículo 29 de la Constitución Política, surge de la situación planteada en su escrito de 19 de noviembre de 2007 dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción popular número 2005-131 instaurada por el contrario el Departamento de Bolívar y otros.

    También indicó que la facultad de intervención del Ministerio Público como ejercicio del debido proceso está referida a todas las etapas del mismo siendo solo de su resorte si interviene o no, como quiera que es una decisión autónoma del Procurador que conoce el caso, pero que cuando el juez del proceso a través de interpretaciones particulares limita esa facultad, incurre en una vía de hecho, como quiera que viola el debido proceso al dejar de oír una de las partes.

    Por lo anterior, anota que se adhiere a la presente tutela esperando que se corrija el error cometido en el fallo de segunda instancia y de esa forma retrotraer la actuación al punto en que el Ministerio Público en segunda instancia pueda hacer valer el derecho a intervenir y presentar sus puntos de vista sobre la materia debatida en la acción popular que sirve de antecedente a la acción de tutela.

  2. La respuesta a la Acción de Tutela

    1. - El Tribunal Administrativo de B. contestó la acción de tutela refiriéndose en términos generales a las actuaciones surtidas en el trámite de acuerdo con el libro radicador.

    Señaló también que la acción de tutela es improcedente, ya que fue presentada 11 meses después de haberse proferido el fallo, lo cual implica el desconocimiento del principio de la inmediatez, además de que no es viable controvertir providencias judiciales por medio de esta acción constitucional tal y como lo sostenido en varias oportunidades la jurisprudencia al respecto.

    2.-.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud a quien se le vinculó como tercero con interés en el presente asunto, contestó la acción de tutela indicando que de conformidad con lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o que amenacen violar los derechos o intereses colectivos y que de ninguna manera puede afirmarse que la Superintendecia Nacional de Salud ha vulnerado o amenazado con vulnerar derecho alguno, además de que esa entidad tiene competencias y funciones que han sido otorgadas por el Decreto 1259 de 1994 en concordancia con la Resolución 1320 de 1996 y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.

    Advierte que se debe tener en cuenta que en reiteradas providencias el Consejo de Estado ha rechazo por improcedente la acción de tutela contra fallos judiciales, como consta en la sentencia de 1° de febrero de 2007 con ponencia del doctor R.C.B..

    3.- El representante de la Contraloría General de la Republica, quien fue vinculada como tercero, señaló que desde su perspectiva el Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró derecho alguno al actor y trajo a colación la sentencia T-108 de 2003 de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, salvo casos excepcionales.

    Advirtió que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario mediante el cual no pueden revivirse instancias u oportunidades procesales para desconocer la autonomía judicial, la cosa juzgada o revisar el criterio del juez natural; también anotó que en el fallo controvertido no se aprecia conducta arbitraria o caprichosa por parte del fallador sino que por el contrario la sentencia fue debidamente motivada.

  3. El fallo impugnado

    La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el fallo impugnado rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por las siguientes razones:

    Manifiesta que en el presente asunto la acción de tutela ha sido ejercida para que se revise una providencia judicial a la cual el demandante le atribuye la vulneración de derechos fundamentales por contener una decisión desfavorable a sus intereses.

    Señala que el ejercicio de la acción de tutela contra un fallo judicial hay sido rechazado por la jurisprudencia de la corporación y en particular por la Sección Quinta, teniendo en consideración de que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia censurada en cada caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente, y como quiera que cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo del Decreto 2591 de 1991, según el cual “La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales...”.

    Anotó que si llegare a aceptarse la...

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