Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00050-01(17599) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752306

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00050-01(17599) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2008-00050-01(17599)
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEVOLUCION

término para efectuarla / SANCION POR COMPENSACION IMPROCEDENTE

al modificarse el acto que contenía el saldo a favor la sanción debe disminuirse. procedimiento / INTERESES MORATORIOS EN SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE

se causan a partir del momento en que se hace exigible la obligación / SANCION POR INEXACTUTUD

no genera intereses de mora por no haberlo previsto la norma / PRINCIPIO DE EQUIDAD

aplicación a la liquidación de intereses moratorios en la devolución improcedente

De conformidad con el artículo 855 del E. T., la administración de impuestos debe devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Este término también se aplica para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Como la sanción por compensación improcedente que se impuso a Carbones del Cerrejón LLC se apoyó en actos oficiales que, como se acaba de precisar, fueron anulados parcialmente por esta Corporación, es evidente que hay razón para reliquidar la sanción, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala pues, al modificarse el acto administrativo que disminuyó el saldo a favor, es procedente la práctica de una nueva liquidación de la sanción, por la suma que fue compensada en exceso. Sobre el particular la Sala reitera que, conforme con el artículo 670 del E.T., para que se tipifique la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la Administración tributaria, mediante liquidación oficial, ha debido rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución. Cuando ello ocurre, la autoridad tributaria debe: Exigir el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, Exigir el pago de los intereses moratorios que correspondan . Exigir el pago de una suma equivalente al 50% de los intereses moratorios que corresponda reintegrar. Cuando la norma prevé que se exija el pago de los intereses moratorios que correspondan debe entenderse que son los que se causan a partir del momento en que se hace exigible la obligación. Pero, como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción de inexactitud, pues no lo previó así la norma citada. Ahora bien, no obstante que los intereses se liquidan sobre el mayor impuesto liquidado oficialmente mediante resolución debidamente ejecutoriada y que ese mayor impuesto se debió pagar desde el momento en que se hizo exigible la obligación , la Sala considera que por equidad, no es pertinente liquidar intereses a cargo del contribuyente durante el lapso que el saldo a favor estuvo en las arcas del Estado y hasta la fecha de la compensación. Por lo tanto, los intereses se liquidarán a partir de la fecha de la compensación del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que la actora efectivamente reintegre la suma que le corresponde reintegrar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 634

Consejo de Estado

Sala de lo contencioso administrativo

SecciOn Cuarta

Consejero ponente: H.F.B. BaRCENAS

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00050-01(17599)

Actor: CARBONES DEL CERREJON LLC

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La Sociedad Carbones del Cerrejón LLC, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó los siguientes actos administrativos:

Resolución Sanción Nº 310642006000191 del 20 de marzo de 2007, proferida por la División de Liquidación, que impuso una sanción por compensación improcedente.

Resolución Nº 310662007000012 del 26 de octubre de 2007, expedida por la División Jurídica Tributaria, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 310642006000191.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la compensación realizada con el saldo a favor presentado por Carbones del Cerrejón en la declaración de ventas por el quinto bimestre del año gravable 2003.

Que, en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda o de que prosperen parcialmente, se suprima de la base de cálculo del valor que se ordena reintegrar; la suma de $198.547.000, correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la resolución Recurso de Reconsideración que modificó la resolución Nº 310662007000015 del 30 de agosto de 2007 y, así mismo, que se calculen los intereses desde el 4 de septiembre de 2006, fecha en la que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 310642006000110 que inicialmente impuso la referida sanción y se limite el monto de los intereses.

La sociedad demandante invocó como normas vulneradas las siguientes:

Constitución Política: Artículos 3, 29, 95 y 123.

Estatuto T.: Artículo 683, 670.

El concepto de violación lo sustentó de la siguiente manera :

La demandante alegó que la DIAN no actuó conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico al expedir los actos demandados, pues éstos desconocieron los artículos 3, 95 y 123 de la Constitución Política, que establecen el principio de legalidad.

Dijo que también se desconoció el debido proceso, en cuanto se impuso una sanción basada en un hecho no cierto, porque Carbones del Cerrejón, en la declaración de ventas del quinto bimestre del 2003, no omitió ingresos gravados ni dejó de causar o declarar IVA alguno.

En cuanto a la forma en que se liquidó la sanción demandada, adujo que es improcedente, toda vez que se calculó con el valor de la sanción por inexactitud, cuya existencia surgió con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión y no antes.

Dijo que, en el evento en que se confirme la sanción impuesta, para determinar la fecha desde la que deben calcularse los intereses moratorios aumentados en un 50% debe considerarse el hecho de que en el momento en que solicitó y obtuvo la compensación (31 de marzo de 2004) ella era procedente, pues se basaba en una declaración de ventas que gozaba de presunción de veracidad y que no había sido objeto de ningún cuestionamiento o modificación. Luego no es factible imponer una sanción cuyos efectos se retrotraigan al momento de la devolución, pues la supuesta improcedencia únicamente se habría generado 2 años y 5 meses después, en la fecha en que se notificó la liquidación oficial (4 de septiembre de 2006) .

Consideró, por último, que en caso que se confirme la sanción, el acto debe disponer que el interés moratorio incrementado en el 50% está limitado al interés máximo de usura vigente en el momento del pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:

Sostuvo que contrario a lo indicado por la demandante, el Ente Fiscal aplicó correctamente la norma señalada como violada.

Que los actos administrativos demandados fueron expedidos al amparo del artículo 670 del E.T.

Que, por consiguiente, no se puede afirmar que se violaron normas de carácter constitucional o legal, toda vez que la misma Constitución avaló la aplicación de la legislación tributaria.

Indicó que el legislador en el artículo 670 del Estatuto Tributario estableció claramente el supuesto de hecho que da lugar a la improcedencia de la sanción por inexactitud y sostuvo que dicha sanción sólo se encontraba sujeta a que se hubiera practicado la Liquidación Oficial de Revisión y no a que ésta última se encontrara en firme.

Manifestó que la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el acto que impuso la sanción y la resolución que la confirmó, no limita al funcionario para expedir los actos de imposición de la sanción en el término previamente determinado.

Aseguró que existe independencia de los procesos, pues, mientras uno trata sobre la determinación del gravamen, el otro se refiere a la imposición de una sanción por devolución y/o imputación improcedente. Que si bien se pueden mezclar, coexiste la independencia de los mismos, según la legislación tributaria y la posición jurisprudencial.

Indicó que los hechos que generan cada una de las sanciones son distintos y que, por eso, no es cierto, como lo afirmó la parte actora, que se le impuso doble sanción por el mismo hecho.

Transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que el reintegro de las sumas devueltas, compensadas o imputadas indebidamente es legítimo. Que, de lo contrario, el contribuyente se beneficiaría a expensas del erario, razón por la que el legislador busca proteger las arcas públicas y sancionar a quien generó una devolución, compensación o imputación improcedente de un saldo a favor.

Dijo que la base tomada en los actos sancionatorios demandados se encuentra totalmente ajustada a lo dispuesto en el procedimiento señalado en el inciso 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario.

Adujo, además, que el artículo en mención no exige la firmeza de la liquidación oficial para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, como lo considera la apoderada del actor. Que, en consecuencia, la Administración puede exigir el reintegro del valor de la determinación de la sanción de inexactitud, sin que se haya resuelto lo referente a la liquidación oficial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de los...

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