Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Unitaria, de 9 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 355914554

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Unitaria, de 9 de Septiembre de 1993

Fecha09 Septiembre 1993
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Desistimiento / PERDIDA DE INVESTIDURA - Retiro

En armonía con la naturaleza jurídica que debe imprimirse a la formulación de pérdida de investidura de congresistas, una vez el respectivo órgano jurisdiccional ha asumido el conocimiento de la solicitud a él formulada por la mesa directiva o por un particular, no es procedente su retiro ni su desistimiento.

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

S. de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Consejero Ponente: Dr. D.Y.M.

Referencia: Expediente N° AC - 1063. Actor: A.E.M.. Asuntos Constitucionales.

El apoderado del señor A.E.M., en memorial que antecede, presenta desistimiento de la acción que instauró en el sub - lite, y en subsidio manifiesta que retira la demanda.

FUNDAMENTO DEL DESISTIMIENTO

Expresa que desiste en forma incondicional renunciando a todas las pretensiones del libelo "en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutorio habría producido efectos de cosa juzgada (art. 342 C.P.C.)

Dice que el desistimiento comprende todas las pretensiones de la demanda y es procedente, por tener facultad expresa para ello, según el poder que le fue conferido en la demanda, y porque hace presentación de la solicitud en forma personal.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA

La solicitud de retiro de la demanda, la hace con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.C. modificado por el artículo 39 del Decreto 2282 de 1989, agregando que "por cuanto aún no se ha notificado al demandado del auto de agosto 4 último, que admitió la solicitud y tampoco se han practicado medidas cautelares, impetra el retiro de la solicitud y se disponga la devolución de la demanda.

Para resolver, se

CONSIDERA

  1. El sub - lite, versa sobre la pérdida de investidura del congresista E.R.P.A., formulada mediante apoderado judicial, por el señor A.E.M.B., cuya solicitud fue admitido mediante auto de agosto 4 de 1993, notificada personalmente al procurador delegado, el 5 de agosto y por anotación en estados, el 6.

  2. Según el mandato contenido en el artículo 184 de la Carta Política, la pérdida de investidura puede ser formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, o por cualquier ciudadano. Es decir, que esta figura jurídica se instituyó con las características de las acciones públicas.

  3. Una de las características de las acciones públicas, es la improcedencia del desistimiento. Este ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corporación en tal sentido. Basta citar la providencia de noviembre 24 de 1970, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual con ponencia del Consejero de Estado L.J.V., en lo pertinente se dijo:

    Qué derechos y acciones pueden renunciarse

    El artículo 15 del Código Civil dice: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia".

    Analizando este artículo, se llega a las siguientes conclusiones:

  4. Pueden renunciarse los derechos que sólo miran al interés individual del renunciante. Son los llamados derechos privados.

  5. A contrario sensu, no pueden renunciarse los derechos que miran a algo superior al interés individual del renunciante. Cuáles son ellos

    E., se trata de los derechos públicos y de las acciones que los tutelan.

  6. Aun dentro de los derechos que sólo miran al interés individual del renunciante, hay algunos cuya renuncia está prohibida. Estos derechos, aunque sean privados, son irrenunciables.

    1. Trasladando estas nociones doctrinales al derecho colombiano, se considera:

      Bajo el imperio de la Ley 25 de 1928, existía un artículo, el 14 de esa ley, que prohibía el desistimiento en los juicios públicos. El texto del artículo 14 mencionado dice así:

      "En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado y, si el actor o actores abandonaron por más de treinta días el respectivo juicio, éste se seguirá de oficio hasta su terminación".

      Dictado el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941, éste nada dijo acerca del desistimiento. Ante el silencio de la nueva Ley, se han propuesto varias teorías:

      Primera teoría. Se ha sostenido que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está actualmente vigente, por no haber sido derogado expresamente ni ser contrario a ninguno de los artículos de la nueva legislación o sea de la Ley 167 de 1941.

      En efecto, el artículo 72 del Código Civil dice que la derogación tácita deja vigente en las Leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva Ley.

      Pero a esta teoría se objeta que, al haber reglamentado la Ley 167 de 1941 íntegramente la materia referente a lo contencioso administrativo, ésta derogó tácitamente toda la legislación anterior referente a la misma materia. En efecto, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 dispone que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una Ley nueva que regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería.

      Segunda teoría. La segunda teoría, parte de la base de que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está derogado por...

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