Sentencia nº S353 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 355914590

Sentencia nº S353 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Noviembre de 1995

Fecha14 Noviembre 1995
Número de expedienteS353
Tipo de documentoSentencia

JURISPRUDENCIA DE SECCION - Improcedencia

La Sala limitará el estudio a la comparación de la sentencia recurrida con las jurisprudencias provenientes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citadas como contrariadas, reafirmando lo que ha sostenido en forma reiterada, respecto de que los cambios de jurisprudencia contenidos en fallos de las diferentes secciones no son útiles para infirmar una providencia a través del recurso extraordinario de súplica.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Liquidación / VIA GUBERNATIVA - Argumentos / ARGUMENTO NUEVO - Inexistencia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Motivación

La sentencia suplicada se limitó a desatar la situación litigiosa planteada desde la sede gubernativa, que versó sobre puntos concretos del acto de liquidación del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1984 a cargo de la sociedad actora y sobre tales puntos versó la decisión del fallo; no puede afirmarse, como lo sostiene la suplicante, que al analizar el ad quem la situación y haberla decidido desfavorablemente a la luz de una norma que no fue materia de discusión en la vía gubernativa ni citada en la demanda, se haya variado la pretensión objeto del litigio, ya que uno es el objeto, lo que se pide, y otra la normatividad con la que el juez ilustra su decisión negativa, que por razones obvias no hace parte del petitum de la demanda que persigue una sentencia favorable. La normatividad invocada sólo puede considerarse parte de la pretensión cuando se señala su violación como causa petendi y únicamente fija límites a la sentencia cuando no se puede acceder a lo pedido por causa diferente.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / SALVAMENTO DE VOTO - Improcedencia / ACLARACION DE VOTO - Improcedencia

La confrontación que impone el recurso extraordinario de súplica debe hacerse entre la jurisprudencia de la corporación y la jurisprudencia de la sección y que la jurisprudencia de una sentencia está contenida en ella, no en sus aclaraciones o salvamentos de voto que, como es obvio, contienen consideraciones personales de los consejeros disidentes, no compartidas por la sala respectiva. De manera que en el sub lite el estudio de la censura se ceñirá al análisis del cargo frente al texto de la sentencia.

SENTENCIA - Motivación / JUEZ EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Facultades / JUEZ DE LEGALIDAD / PRUEBA CONTABLE / INGRESO - Exclusión

Las consideraciones de la sentencia respecto a que para la viabilidad de la exclusión de los ingresos pretendida era necesario de acuerdo con la ley, no sólo la prueba contable sino probar el cumplimiento de las exigencias del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, pertenecen a la parte motiva de la sentencia, que nada tiene que ver con la concordancia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto. Afirmar que porque las consideraciones se basaron en una ley no citada en la demanda se incurrió en vicio de incongruencia no tiene por tanto fundamento alguno, y además irrazonable, porque el fallador en lo contencioso administrativo es un juez de legalidad sometido al imperio de la ley, que si bien no puede anular un acto administrativo por razones diferentes a las expuestas por el demandante, sí puede negar la pretensión aplicando en su integridad el derecho, pues sería absurdo que se accediera a la nulidad de un acto legítimo pretextando que no se citó la norma respectiva.

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consejera Ponente: Doctora D.P. de Arenas.

Referencia: Expediente número S - 353.

Actor: Ingenieros Civiles Asociados S. A.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad Ingenieros Civiles S. A., contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 22 de octubre de 1993.

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sección Cuarta de la Corporación en la sentencia impugnada revocó el fallo proferido por el a quo y denegó las súplicas de la demanda. Así fundamentó el ad quem su decisión:

...En tales condiciones, la certificación contable aportada no permite determinar el monto de los ingresos que por concepto de ejecución de obras públicas contratadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se realizaron en otros municipios.

De otra parte, no aparece dentro del expediente prueba alguna que permita a la Sala tener la plena convicción que la obra pública realizada no comprendió territorio de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, pues si bien a folio 202 del cuaderno principal aparece un mapa del departamento de Cundinamarca no se señala en él, las áreas que comprende la obra ni existe prueba técnica de peritos que lo señalen, pues en este sentido la actora no pidió prueba alguna.

Por consiguiente, para hacer viable la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá, tendría la Sala que atenerse a la prueba contable y en especial a los requisitos de existencia de cuentas separadas exigidas por el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 y dentro de ellas la concerniente al municipio de F., lugar que alega la actora fue en que se ejecutó la obra pública.

En relación con la primera, o sea, la prueba contable F. 30 c.p. , el desglose allí efectuado no arroja claridad sobre el particular, porque no basta con afirmar un ingreso, como sucede con la mayoría de los ítems que en ella se contemplan, como sucede, por ejemplo, con la diferencia en tipo de cambio o los intereses y rendimientos financieros, sino que, lo afirmado debe ser complementado con otros medios de prueba que permitan tener como ciertos los ingresos que se afirman se excluyen de la base gravable por ser obtenidos fuera de Bogotá, adquiriendo éstos, para el caso sub exámine, especial relevancia, en atención a que la fuente fundamental de ingreso se origina en un contrato celebrado en Bogotá, sus efectos económicos se cancelan en Bogotá, y las partes contratantes tienen su domicilio en la misma ciudad. Y, por lo que respecta a la segunda, vale decir, los requisitos señalados en el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, en cuanto a la matrícula del establecimiento de comercio que funciona fuera del domicilio de la sociedad y la existencia de cuentas separadas, ninguno de éstos ha sido acreditado .

Agrega más adelante el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación:

..Es forzoso concluir entonces que el acervo probatorio presentado por la actora no fue suficiente para desvirtuar los actos administrativos acusados, en cuanto a la determinación de la base gravable por concepto del contrato de obras públicas celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá... .

Consideró la Sección Cuarta que tampoco fue desvirtuada la adición de ingresos no declarados, sobre los cuales alegó la actora que no eran ingresos sino anticipos por contratos de servicios autónomos, porque la prueba no fue suficiente para demostrar que dichos pagos no constituían ingresos para la tributante; que además en materia de impuesto de industria y comercio, a diferencia del impuesto nacional sobre la renta la base gravable la constituye el monto de los ingresos brutos del contribuyente en el período fiscal, antes de costos y deducciones, por tanto resultan irrelevantes dichos factores imputables al ingreso.

Finalmente, negó el ad quem el descuento por los ingresos financieros, ya que la certificación contable que aparece en el plenario no indica los asientos ni señala los soportes que dieron origen a su cuantificación y además no fue indicada por la actora la norma local que permita excluirlos del gravamen.

Consecuentemente con lo expuesto en el proveído, la Sección Cuarta no levantó la sanción por inexactitud impuesta, ya que no fue probado que la declaración tributaria no hubiera consignado datos incorrectos o incompletos, a términos del artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983.

EL RECURSO

La recurrente cita como desoída la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias:

De agosto 6 de 1991, Consejera Ponente: D.C.F. de Castro, Exp. S - 145 y de agosto 30 de 1983, C.P.: Doctor G.H.R., Exp. S - 10910 proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación: las de diciembre 9 de 1986 y febrero 2 de 1990, Consejero Ponente: Doctor J.A.Z., Expedientes 1323 y 1764, respectivamente; la de octubre 21 de 1983, Consejero Ponente: D.E.L.M., Exp. 7978; la de mayo 29 de 1987, Consejera Ponente: D.C.S.O., Exp. 1400 y la de abril 30 de 1992, C.P.: Doctor G.C.L., Exp. 3746.

Expresa la suplicante que según la sentencia de Sala Plena del 6 de agosto de...

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