Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00407-01(15493) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 410740258

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00407-01(15493) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha26 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Objeto social principal / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - Constituye el objeto principal de las sociedades fiduciarias / INSTITUCIONES FINANCIERAS - Deben atender preferencialmente la legislación financiera, bursátil y aseguradora / RECURSOS CAPTADOS DEL PUBLICO - Tiene una legislación especial inspirada en razones de orden publico e interés social

La Sala observa que las sociedades fiduciarias tiene por actividad principal la celebración de negocios fiduciarios traslaticios y no traslaticios, es decir, de contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario, a través de los cuales gestionan negocios ajenos, su capacidad jurídica se circunscribe a la realización de tales negocios, y se extiende tanto a aquellos actos directamente relacionados con dicho objeto social principal como a los que tengan por finalidad cumplir las obligaciones y ejercer los derechos derivados de la existencia y funcionamiento de la compañía (art. 1226 y s.s. del C.Co). Es necesario precisar que las instituciones financieras por su carácter de sociedades mercantiles, si bien están sometidas al régimen ordinario (comercial), por mandato constitucional deben atender preferencialmente la legislación especial que regula la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público (art. 150 num. 19, literal d) C.P.), inspirados en razones de orden público e interés social.

TEORIA DE LOS ESTATUTOS ESPECIALES - Concepto / INSTITUCIONES FINANCIERAS - Se rigen preferencialmente por el Estatuto Bancario y en su defecto por la Ley de Sociedades Comerciales / INVERSIONES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Enumeración

En efecto, el legislador ha excepcionado del régimen general a aquellas entidades que están estrechamente vinculadas con el ahorro de la sociedad, en busca del mantenimiento de un entorno jurídico que ofrezca seguridades suficientes para mantener la confianza del público en el sistema financiero, conocida doctrinalmente como la “teoría de los estatutos especiales” .Dicha teoría consiste en que las instituciones financieras son empresarios sometidos preferentemente al régimen particular previsto para ellas en el Estatuto Bancario y en defecto de norma imperativa especial, por el régimen común consignado en la Ley de sociedades comerciales. Precisamente el artículo 2034 del Código de Comercio establece que las entidades financieras están sujetas al estatuto mercantil, salvo que existan normas imperativas especiales de la legislación bancaria que las exceptúen de su acatamiento. En el caso en estudio, la Sala observa que el Estatuto Orgánico Sistema Financiero, en el Capítulo relativo a las operaciones de las sociedades fiduciarias, en el artículo 147 contempla las inversiones autorizadas con recursos propios, como en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.

BENEFICIOS PARA LA ZONA DEL RIO PAEZ - Los previstos en las leyes tributarias no contrarían los preceptos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero / INVERSIONES DE LA SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Las normas que la regulan no establecen excepciones relacionadas con incentivos fiscales / RECURSOS CAPTADOS DEL PUBLICO - Para protegerlos se deben realizar las inversiones por las entidades fiduciarias

Por ende, los beneficios tributarios consagrados en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 para la Zona del Río Páez, son directrices generales en materia impositiva, que en manera alguna contrarían los preceptos especiales del Ordenamiento Financiero, que deben ser atendidos por las instituciones sometidas a su regulación. Entonces, la legislación financiera contiene las normas especiales para las sociedades que prestan servicios fiduciarios, en concreto, frente a las inversiones autorizadas, sin que establezca ningún tipo de excepción relacionada con incentivos fiscales o con la utilidad que reportaría invertir en cualquier sociedad de servicios técnicos o administrativos, diferente a las señaladas por el gobierno. Además a los beneficios tributarios consagrados para la Zona del R.P. bien podría accederse si la inversión se realizó en las señaladas empresas de servicios técnicos o administrativos o en las descritas en el artículo 147 del E.O.S.F. Es por ello, que carece de validez el argumento del apelante de considerar los artículos 110 y 147 ib. como meramente enumerativos o enunciativos de las inversiones procedentes, pues su alcance es taxativo y restrictivo, en aras de cumplir con el cometido constitucional de preservar la estabilidad económica de las entidades fiduciarias y proteger los recursos captados del público.

SANCION ADMINISTRATIVA - Se vulnera cuando cualquier entidad vigilada viola cualquier norma legal / LEY TRIBUTARIA - No pueden desplazar el ordenamiento financiero previsto para las sociedades fiduciarias / SOCIEDADES FIDUCIARIAS - No están discriminadas en el imporrenta por tener que aplicar preferentemente el ordenamiento financiero

El articulo 221 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es claro que se tipifica como sanción administrativa la conducta que cualquier institución sujeta a vigilancia de la Superintendencia Bancaria viole la norma legal a la que debe estar sometida, por lo que no se trata de una interpretación extensiva por parte del órgano de control, sino de una situación prevista en la ley como sancionable. De tal manera, que no se vulnera el principio de igualdad constitucional que alega el impugnante, puesto que a ninguna entidad fiduciaria se le permite realizar inversiones en la sociedad que desee, en la medida en que existe una normatividad especial y preferente que determina la operaciones autorizadas. Lo anterior en armonía con las reglas de interpretación jurídica, que determinan que a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (art. 5° de la Ley 57 de 1887), razón por la cual los preceptos tributarios o los contenidos en el ámbito comercial, carecen de la virtud de desplazar el ordenamiento financiero concebido para las sociedades fiduciarias, entre otras, entidades financieras, en caso de que llegase a contrariarlos, situación que no se advierte frente a las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997. Así las cosas no se presenta ninguna discriminación con los demás contribuyentes del Impuesto de Renta y Complementarios, porque a diferencia de ellos, las sociedades fiduciarias se rigen por una determinada compilación legal que representa la intervención del Estado en la preservación de la economía, la protección del ahorro, la garantía de un adecuado financiamiento del sector productivo, cuyos resultados redundan en el interés general. Tampoco se presenta un asalto a la buena fe de la compañía, pues la aprobación de los estados financieros es un control simplemente contable, que no descarta la vigilancia y supervisión de la Superintendencia sobre sus operaciones, máxime sin son ajenas a los postulados legales y pueden poner en riesgo la estabilidad financiera de una entidad fiduciaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00407-01(15493)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de enero 27 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Superintendencia Bancaria solicitó el 10 de octubre de 2000 a la sociedad Fiduciaria Alianza S.A. explicaciones sobre las inversiones en acciones efectuadas en las sociedades Cobelsa S.A. y Sodelco S.A.

El 9 de noviembre de 2000, previa evaluación de la respuesta presentada por la actora, le envió la comunicación No. 2000070327-6, en la cual se le informó que las inversiones mencionadas contravenían lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puesto que las Fiduciarias no están autorizadas por la Ley para invertir en esa clase de sociedades, por lo que se evaluaría la procedencia de aplicar las sanciones previstas en el artículo 211 ib.

Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2000, la accionante responde el requerimiento mencionado, en el que expresó que la inversión realizada en Cobelsa S.A. ubicada en la Zona del Río Páez obedeció a que en su calidad de responsable del Impuesto sobre la Renta y Complementarios buscaba obtener el beneficio tributario consagrado en las normas vigentes e informa que la efectuada en S.S.A. fue motivada por la necesidad de pertenecer a una sociedad que pudiera realizar estructuraciones de negocios con comerciantes e inversionistas dedicados a proponer y a integrar las actividades relacionadas con el comercio entre sus asociados.

Mediante la Resolución No. 0461 de mayo 9 de 2001, la Superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria a Alianza Fiduciaria por valor de $30.000.000, al considerar que el objeto de las sociedades Cobelsa S.A. y Sodeco S.A. no corresponde a las inversiones autorizadas para una entidad fiduciaria.

Contra el acto...

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