Sentencia nº 54001 23 31 000 1997 12782 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 (caso NULL) - Jurisprudencia - VLEX 515340955

Sentencia nº 54001 23 31 000 1997 12782 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 (caso NULL)

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN A

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Radicación: 54001 23 31 000 1997 12782 01

Interno: 29185

Actor: ADOLFO ROJAS FRANCO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 18 de junio de 1997, el señor A.R.F., en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la explosión de un petardo instalado al frente del supermercado “El Motilón”, de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en hechos ocurridos el 19 de junio de 1995.

    Según lo expuesto en la demanda, el señor R.F. tenía un taller de sincronización electrónica, ubicado de manera contigua al mencionado supermercado, el cual resultó afectado en sus instalaciones físicas como consecuencia de la explosión. También se afirma que los equipos sufrieron daños irreparables y que el establecimiento fue objeto de hurto, todo lo cual no estaba en la obligación jurídica de soportar.

    De otra parte, se indicó que los autores del hecho fueron miembros del “U.C.E.L.N.”, debido a que quince días antes el propietario del supermercado había recibido “… una llamada telefónica donde se le exigía la suma de $200’000.000.oo y si no cumplía le realizaban un atentado” (fl. 3, C. 1).

    Como pretensiones de condena, el actor solicitó el equivalente a 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales y la suma de $17’700.000.oo, por concepto de perjuicios materiales –daño emergente–.

  2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que “… los daños no son imputables a la autoridad pública, sino a la ejecución de actividades delictivas propias de agrupaciones alzadas en armas al margen de la ley; constituyéndose por tanto este actuar en una causal de exoneración conocida como el HECHO DE UN TERCERO…” (negritas del texto, fl 30 C.1).

  3. Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 30 de septiembre de 2003, fl. 72 C. 1)

    La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que el actor no logró demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad; por el contrario, se acreditó que el daño fue producto del actuar de personas al margen de la ley y, por consiguiente, se configuró el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Mediante sentencia del 5 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no obra ninguna prueba que lleve a la convicción de la existencia de una falla en el servicio o de un daño especial y, por el contrario, está demostrado que los daños fueron causados exclusivamente por miembros del “U.C.E.L.N” , quienes no tienen ningún vínculo con la administración.

      De otra parte, consideró que, al no existir “evidencia” de una solicitud de protección especial o de un aviso a las autoridades, no se podía imputar responsabilidad a la administración por el riesgo excepcional, dado que ello sería llegar al “… extremo de considerar que todos los habitantes en Colombia ostentan éste (sic) riesgo por el sólo hecho de vivir en el territorio nacional …” (folios 84 a 115, C.P..).

    2. RECURSO DE APELACIÓN

      La parte actora presentó recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se...

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