Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344578

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRACTICA CONSCIENTE PARALELA – La coincidencia de precios para determinado producto y durante cierto lapso, son prueba suficiente de la existencia del acuerdo entre empresas

La fijación de precios iguales o idénticos para un mismo producto en un mismo tiempo y valor, con incrementos o variaciones en los mismos períodos de tiempo y en igual proporción, por parte de dos o más empresas diferentes, son coincidencias que constituyen prueba suficiente de que hubo un acuerdo que tuvo por efecto la fijación indirecta de precios del producto. Dichas coincidencias o simetrías presentadas en un período determinado de tiempo, por dos o más empresas, no puede ser resultado de la casualidad o del azar, teniendo en cuenta que un producto, como el combustible en este caso, depende de factores variables, como son: los costos de producción, de transporte, de operación de cada estación de servicio, del nivel de eficiencia, las expectativas de utilidad del empresario, el posicionamiento o acreditación del establecimiento comercial, los cuales varían necesariamente de una empresa a otra, no obstante que se trate de un mismo producto. Sobre el particular, vale la pena aclarar que la coincidencia de que las ocho estaciones de servicio investigadas, geográficamente próximas, que tienen diferentes comportamientos y variables, hayan fijado e incrementado el precio de la gasolina extra (un mismo producto sometido a la libre competencia), simultáneamente o coincidentemente en tiempo (abril y mayo de 1999) y valor, de manera idéntica, es una prueba indiciaria de que incurrieron en un acuerdo contrario a la libre competencia, bajo la modalidad de práctica conscientemente paralela, dado que no resulta lógico que dichas estaciones de servicio diferentes hayan tenido un comportamiento conjunto, concomitante y mancomunado, sin saber o conocer cada una de ellas la forma como la otra u otras estaban operando, es decir, sin que mediara un comportamiento consciente. Ahora, en lo concerniente al argumento de los recurrentes, en el sentido de que para que se de una práctica conscientemente paralela es menester que se presente y se pruebe una sucesión fáctica de acontecimientos y no que se agote en el simple acto, advierte la Sala que si bien ello es cierto, también lo es que en el sub lite ello sí se demostró, dado que la identidad de precios fue constante, teniendo en cuenta que los precios de las ocho estaciones investigadas coincidieron durante todos los días de los meses investigados de abril y mayo de 1999, vale decir, se observó una identidad de precios, en un período de tiempo igual, además de que se probó un incremento simultáneo y coincidente de los precios, en un mismo porcentaje, al presentarse el mismo en las ocho estaciones el mismo día: 1º de mayo de 1999. F. de lo precedente y resulta acreditado en el caso sub examine la existencia del acuerdo, bajo la modalidad de práctica conscientemente paralela, así como también el efecto de fijación directa de precios de dicho acuerdo, habida cuenta de que se demostró fehacientemente que durante el período investigado se mantuvo un precio igual para la venta de gasolina extra por parte de las ocho estaciones de servicio. Efecto indirecto que se registró desde el momento en que ellas ofrecieron dicho producto a un mismo precio.

FUENTE FORMAL: LEY 155 DE 1959ARTICULO 1 / DECRETO 2153 DE 1992ARTICULO 47 NUMERAL 1 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 45 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Acuerdos contrarios a la libre competencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2003, R.. 2000-00665-01 (7909), MP. M.S.U.A.; sentencia de 30 de noviembre de 2006, R.. 2002-00678-01, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00909-01 (Acum.)

Actor: S.T.V. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Primera- Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, en los procesos acumulados de la referencia.I.- ANTECEDENTES.

I.1.- PROCESO NÚM. 2002-00936-01.

I.1.1.- S.T.V., como propietaria del establecimiento de comercio ESSO LA SULTANA, C.E.Q.A., como expropietario del establecimiento de comercio TEXACO núm. 10 S.M., I.C.I.V., como propietaria del establecimiento de comercio TEXACO núm. 5, D.C.H., como propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO BELALCAZAR, M.L.E., como propietaria del establecimiento de comercio TEXACO IMBANACO núm. 17, G.F.H., AUTOCENTRO CAPRI LTDA., L.E.G.A. y GLOBALLANTAS LTDA., , por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. La Resolución núm. 08027 de 18 de marzo de 2002, expedida por la Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se impusieron sanciones pecuniarias, por la supuesta violación de las normas de libre competencia, a las siguientes personas y por las siguientes cuantías, que se detallan así:

    “. Ocho millones seiscientos mil pesos ($8´600.000) moneda legal a S.T.V. como propietaria del establecimiento SERVICENTRO LA SULTANA.

    . Nueve millones de pesos ($9´000.000) moneda legal a C.E.Q.A., propietario del establecimiento TEXACO No. 10 START MART.

    . Ocho millones trescientos mil pesos ($8´300.000) moneda legal a I.C.I.V., propietaria del establecimiento TEXACO No. 5.

    . Ocho millones, cien mil pesos ($8´100.000) moneda legal, a D.C.H., como propietario del establecimiento ESTACIÓN DE SERVICIOS BELALCÁZAR.

    . Ocho millones de pesos ($8´000.000) moneda legal a M.L.E., propietaria del establecimiento TEXACO IMBANACO No.17.

    . Nueve millones de pesos ($9´000.000) moneda legal a AUTOCENTRO CAPRI LTDA.

    . Ocho millones setecientos mil pesos ($8´700.000), moneda legal a GLOBALLANTAS LTDA.

    . Un millón ochocientos mil pesos ($1´800.000) moneda legal, al señor G.F.H..

    . Un millón setecientos mil pesos ($1´700.000) moneda legal, al L.E.G.A..”b) La Resolución núm. 14540 de 15 de mayo de 2002, expedida por la mencionada funcionaria, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la antes citada Resolución.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes no están obligados a pagar las sumas impuestas como sanción. En el evento de que alguno de los sancionados hubieren cancelado alguna suma, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá reembolsarla junto con los intereses e indexación.

  3. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso, dentro de los términos y condiciones señalados por los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

    I.2.- PROCESO NÚM. 2002-00909-01.

    I.2.1- La sociedad TERPEL DE OCCIDENTE S.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  4. Se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 08027 de 18 de marzo de 2002 y 14540 de 15 de mayo de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cuales, en su orden, se impuso a TERPEL DE OCCIDENTE S.A. una sanción pecuniaria por la suma de nueve millones de pesos ($9´000.000.oo); se confirmó dicha sanción y se le prohibió ejecutar unas conductas, al hallarla responsable de prácticas anticompetitivas, definidas como PRÁCTICA CONSCIENTEMENTE PARALELA, en las dos Resoluciones acusadas.

  5. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a pagar el valor de la sanción impuesta, por la suma de $9’000.000.oo, junto con los intereses comerciales de mora, desde el momento en que se canceló la multa impuesta por los actos acusados y hasta la fecha cuando se realice el reintegro de dicho dinero a la actora.

  6. Así mismo, como reparación del daño e indemnización de perjuicios, se ordene pagar a la actora, los siguientes valores:

    1. La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales más altos vigentes, por concepto de la disminución en las ventas a consecuencia de la sanción impuesta, o los perjuicios que por este concepto se acrediten en el plenario.

    2. La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales más altos vigentes, o cuatro mil gramos (4.000.oo gms) de oro puro u oro fino, por concepto de daño al buen nombre, la imagen y el know how de la sociedad actora.

  7. Que las sumas referidas en las anteriores pretensiones, deberán ser reajustadas y actualizadas a la fecha de la sentencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor o a los indicadores económicos correspondientes, que garantice la corrección monetaria y el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero.

  8. Que se ordene la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., so pena de que vencidos los términos de ley, se tengan que pagar los intereses comerciales moratorios a partir de entonces y hasta cuando efectivamente se pague, de acuerdo con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para tal efecto.

  9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

    I.3.- En apoyo de sus pretensiones los actores en los procesos acumulados señalaron, en síntesis, los siguientes...

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