Sentencia nº 85001-23-31-000-1998-00168-01(17660) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344646

Sentencia nº 85001-23-31-000-1998-00168-01(17660) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2014

Fecha28 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No es requisito de procedibilidad que deba agotarse para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del derecho público subjetivo de acción / EL DERECHO A QUE SE RESTABLEZCA EL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO A UN PUNTO DE NO PERDIDA - Procede a solicitud de parte y no de oficio / EL DERECHO A QUE SE RESTABLEZCA EL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO A UN PUNTO DE NO PERDIDA - Derecho subjetivo que puede ser exigido por el titular / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No es un requisito de orden adjetivo

El Tribunal Administrativo de Casanare sostuvo que la sociedad contratista “… no requirió al Invías para que le restableciera el equilibrio económico del contrato y, en su entender, tal requerimiento constituye “… una exigencia previa para acudir a la jurisdicción administrativa…” (ibídem), conforme a lo previsto por el ordinal 1º del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. A juicio de la Sala, la norma aludida por el Tribunal de primera instancia no establece un requisito de procedibilidad que deba agotarse para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo sugiere el a quo. En efecto, cuando la norma prevé que, para la realización de los fines de que trata el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los contratistas tendrán derecho a que, “… previa solicitud …”, la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no les sean imputables, está indicando que el restablecimiento del equilibrio económico del contrato procede a solicitud de parte y no de oficio, pero no está exigiendo el agotamiento de una actuación administrativa antes de acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho público subjetivo de acción. La disposición citada tiene una indiscutible naturaleza sustantiva y en su dimensión positiva reconoce la existencia de un derecho subjetivo que puede ser exigido por su titular (los contratistas tienen derecho a que, previa solicitud, la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato), en caso de que haya sido vulnerado; es decir, la disposición no se refiere a los requisitos de orden adjetivo para acudir a la jurisdicción con miras a reclamar en juicio el derecho conculcado, como lo entiende el a quo, sino a la posibilidad que tiene el contratista de formular la solicitud de restablecimiento del equilibrio que se ha fracturado, directamente ante la entidad contratante. A juicio de la Sala, la norma pretende materializar los principios de eficacia, economía y celeridad que informan la actividad contractual de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 ARTICULO 5.1

ECONOMIA DEL CONTRATO - Puede ser impactado por el fenómeno inflacionario cuando afecta los costos del contrato / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO FINANCIERO DEL CONTRATO - Debe analizarse cada caso en particular para determinar la procedencia de incluir mecanismos de revisión de precios / ECONOMIA DEL CONTRATO - Puede ocurrir que la inflación no impacte variables incluidas en la fórmula de reajuste y que tampoco afecte los costos del contrato. No se estaría frente a una ruptura del equilibrio económico financiero del contrato

El fenómeno inflacionario puede tener la virtualidad de impactar la economía del contrato, cuando afecta los costos del mismo; así, cuando la fórmula de reajuste pactada está concebida en función de la variación de los factores que inciden en la determinación de los costos del contrato, la inflación puede aumentar dichos costos, pero la fórmula corregirá los precios exactamente en la misma proporción (incluyendo la utilidad, puesto que dentro de la estructura de los precios unitarios ella hace parte integrante de los mismos), de modo que el valor de la remuneración intrínseca del contratista se mantendrá incólume. También puede suceder que, como consecuencia de un hecho económico imprevisible, se altere el valor de la remuneración pactada, porque se afecten factores que inciden en la determinación de los costos del contrato que no fueron incluidos como variables de la fórmula de reajuste, de manera que el deflactor de precios utilizado no permita mitigar el efecto negativo que se produce en la economía del negocio; cuando esto sucede, debe analizarse en cada caso particular si se presenta ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato y si resulta procedente arbitrar mecanismos de revisión de precios. Pero, igualmente, puede ocurrir que la inflación no impacte variables incluidas en la fórmula de reajuste y que tampoco afecte los costos del contrato (cuando los que suben son los precios de los productos de la canasta familiar, por ejemplo), caso en el cual se sale de la órbita contractual y, por ende, no se está frente a una supuesta ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, sino ante un factor exógeno que - se insiste- no afecta la economía de aquél sino a la economía en general, que es la hipótesis sobre la cual se edifican las pretensiones de la demanda. En este caso específico, la Sala considera que el deflactor utilizado cumplió su función, pues corrigió los precios involucrados en la ejecución del contrato en la misma proporción que sufrieron afectación a lo largo de la ejecución del contrato. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 20524

RIESGOS CONTRACTUALES - Función de la cláusula de estabilización de precios / RIESGOS PREVISIBLES - Económico / RIESGO ECONOMICO - Noción. Definición. Concepto / RIESGO ECONOMICO - Cláusula de estabilización, reajuste o corrección de precios / CLAUSULA DE ESTABILIZACION, REAJUSTE O CORRECCION DE PRECIOS - Fundamento / CLAUSULA DE ESTABILIZACION, REAJUSTE O CORRECCION DE PRECIOS - Permite al Juez revisar los precios del contrato y arbitrar la corrección de la cláusula de estabilización, para que el equilibrio que se ha visto alterado, pueda ser restablecido. Teoría de la imprevisión por el álea económica

La ejecución de un contrato involucra ciertas contingencias o riesgos que tienen la virtualidad de alterar, potencialmente, el sinalagma funcional que se pacta al inicio de la relación. Son los llamados riesgos contractuales, algunos de ellos previsibles y otros no. Uno de esos riesgos previsibles en una economía inflacionaria como la nuestra es el económico, que se produce como consecuencia de la fluctuación, el crecimiento o incremento continuo y generalizado del valor de los bienes, servicios y factores productivos, a lo largo del tiempo; por esa razón, con el objeto de prefijar las consecuencias futuras, previsibles y evitar que el riesgo impacte de forma grave la economía del contrato, las partes suelen pactar la cláusula de estabilización, reajuste o corrección de precios, con base en un deflactor, para que el contratista reciba una contraprestación real y equivalente a la prestación ejecutada. El artículo 4 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha en que fue celebrado el contrato 0717 de 1996, contempla la posibilidad de que las partes pacten cláusulas de ajuste o de corrección de precios, con el fin de mantener durante el desarrollo y la ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer (en los casos en los que se hubiere realizado licitación o concurso) o de contratar (en los casos de contratación directa); en este marco, las partes decidieron utilizar como deflactor el índice de costos de construcción de carreteras. Al convenir la cláusula de reajuste, las partes, razonablemente, previeron lo previsible, de modo que sólo frente a la ocurrencia de hechos (económicos) anormales, extraordinarios e imprevisibles, que impacten en forma grave la economía del contrato y frente a las cuales se tornen ineficaces los mecanismos de reajuste estipulados, puede el juez revisar los precios del contrato y arbitrar la corrección de la cláusula de estabilización, para que el equilibrio que se ha visto alterado - teoría de la imprevisión por el álea económica- pueda ser restablecido. Lo anterior significa que la fórmula de reajustes pactada en el parágrafo de la cláusula octava del contrato 0717 de 1996 y los coeficientes que la componen son aplicables en condiciones de normalidad y ella no puede ser desconocida por las partes, por el hecho de que no satisfaga las expectativas económicas de una de ellas. Dentro del proceso no existe prueba de que se haya presentado una situación extraordinaria, anormal, exógena a las partes, imprevisible e irresistible, que haya alterado significativamente los precios unitarios del contrato, que haya impactado la economía del mismo por vía de reflejo y que no haya sido mitigada por la cláusula de reajustes pactada de común acuerdo. (…) La ruptura del equilibrio económico del contrato se hubiera presentado si, como consecuencia de un hecho económico inesperado - como una hiperinflación-, se hubieran presentado alzas exageradas en los insumos y en los elementos que formaban parte de los costos del contrato, al punto de no alcanzar a ser cubiertos por los precios unitarios corregidos con la fórmula de reajuste (…) los demandantes no acreditaron que los precios unitarios pactados y corregidos con la fórmula de reajuste prevista en el contrato fueran excesivamente menores que los precios del mercado y, en ese sentido, no tiene asidero alguno la petición de revisión de precios; por el contrario, a juicio de la Sala, los precios del contrato se mantuvieron invariables durante toda la relación contractual, pues el deflactor utilizado reflejó las variaciones de los factores que incidieron en los costos del contrato, es decir, los grupos de la canasta de los elementos más representativos para la construcción de este tipo de obras. NOTA DE RELATORIA...

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