Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00011-00(18809) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344662

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00011-00(18809) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

EXENCION DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS POR DESEMBOLSOS O PAGOS A TERCEROS - Requisitos cuando el desembolso del crédito se hace directamente al deudor / EXENCION DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS POR DESEMBOLSO DE CREDITOS A TERCEROS - Finalidad. La exención está sujeta a que el deudor destine el crédito a la adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos / EXENCION DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS POR DESEMBOLSOS O PAGOS A TERCEROS - No procede cuando el deudor del crédito se dedique a la comercialización de automóviles, inmuebles y activos fijos financiados con el respectivo crédito

[…] con la reforma establecida por el artículo 6° de la Ley 1430 de 2010, se modificó el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario […] En lo que respecta a los desembolsos de los créditos que son objeto de la exención, el inciso primero de la norma señalada contempla dos situaciones a saber: i) cuando el desembolso se realiza directamente al deudor y, ii) cuando el desembolso se realiza a un tercero. En el primer caso, la procedencia de la exención exige que el desembolso se realice mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida; que lo otorgue un establecimiento de crédito, una cooperativa con actividad financiera o una cooperativa de ahorro y crédito y, que dicha entidad esté vigilada por la Superintendencia Financiera o por la de Economía Solidaria. En el segundo caso, esto es, cuando el desembolso se haga a un tercero, además de lo anterior, se requiere que el deudor del crédito lo destine a la adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos y, por tanto, el elemento relevante de la exención está dado en función de la destinación que del mismo haga el deudor que, se reitera, no es otra diferente a la adquisición de los bienes referidos, lo que no admite la destinación del crédito a otras actividades diferentes, en razón de la naturaleza restrictiva de las exenciones. Por su parte, de la lectura del inciso segundo de la norma se destaca el carácter excepcional de la exención, pues aclaró que el desembolso o pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones, está sujeto al gravamen a los movimientos financieros. En tal sentido, la Sala observa que los conceptos aludidos en el párrafo precedente, que no hacen parte de la exención aludida, son afines a ciertas actividades debidamente organizadas, dentro de las que se encuentran la comercialización de bienes y servicios, lo cual se confirma con la salvedad establecida para la “…utilización de las tarjetas de crédito de las que sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas”. Lo anterior encuentra su lógica en la intención del legislador de “…mejorar las condiciones para fortalecer el recaudo tributario del Gravamen a los Movimientos Financieros, evitando el resquebrajamiento de principios constitucionales como el de colaboración de las cargas públicas, la capacidad contributiva y la solidaridad en materia tributaria de los artículos 95, 334, 366 y 338 de la Constitución Política”. Acorde con lo anterior, la Sala observa que con la exención mencionada se pretendió incentivar la adquisición y consumo de los bienes señalados por parte de determinadas personas, mas no la comercialización de los mismos, que, como se dijo, se trata de una actividad organizada que no fue objeto de la exención, como se desprende de la exposición de motivos de la mencionada Ley 1430 de 2010 […], que precisó: “3.2 Productividad GMF.-“Se propone una excepción a la exención del gravamen a los movimientos financieros referida a los desembolsos de crédito, la cual se mantiene cuando estos sean destinados a la adquisición de bienes, servicios o consumo, pero cuya aplicación se excluye cuando dicha exención se desnaturaliza y el crédito se utiliza masivamente por parte de los clientes de las entidades para realizar pagos a terceros” (…) Nótese que la voluntad del legislador no es desnaturalizar la exención y permitir su utilización masiva para realizar pagos a terceros, pues además del fin señalado, la exposición de motivos indicó que la norma también busca controlar “…la elusión partiendo de la existencia de una anomalía negocial, cuya base será el abuso de las formas jurídicas”. Por lo tanto, la exención aludida no procede cuando el crédito desembolsado a un tercero se destine a la comercialización de los bienes indicados (automóviles, inmuebles y activos fijos), pues, como se mencionó, en ese caso la figura implicaría la utilización masiva del crédito, lo que constituye un fin no previsto por la norma. Acorde con las anteriores previsiones, el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, fue reglamentado por el artículo 5°, demandado […] El artículo 5° del Decreto 660 de 2011, norma demandada, condiciona la exención a que cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito que su actividad no es la comercialización de los bienes. Por lo tanto, para gozar de la exención, el deudor no debe dedicarse a la comercialización de los bienes que adquiere. Es decir, que si se dedica a comercializar automotores, el crédito que adquiere no está exento del GMF si lo destina a la compra de un automóvil, y si se dedica a la compraventa de vivienda o a la construcción de vivienda individual, el crédito no puede estar destinado a la compra de un lote, casa o apartamento, o cualquier otro activo que tenga la condición de activo fijo, porque, en tal caso, la operación estará gravada con el GMF. Así las cosas, la Sala encuentra que la expresión demandada del artículo 5º del Decreto 660 de 2011 “y que su actividad no es la comercialización de los bienes”, se ajusta al fin previsto por el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario y, por tanto, se negará la pretensión de nulidad de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 - ARTICULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 879 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 660 DE 2011 GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 5 (Parcial) No anulado

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Sala declaró ajustada a derecho la legalidad de la expresión “y que su actividad no es la comercialización de los bienes” contenida en el artículo 5 del Decreto 660 de 2011, reglamentario del artículo 879 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque concluyó que el Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria al expedir esa disposición, puesto que ella atiende a la finalidad de la exención, prevista en la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, de no permitir la utilización masiva del crédito para efectuar pagos a terceros, sino incentivar la adquisición y el consumo de ciertos bienes y servicios por parte de determinadas personas. Así, la Sala precisó que la exención no procede cuando el crédito desembolsado a un tercero se destine a la comercialización de automóviles, inmuebles y activos fijos, dado que ello implica el uso masivo del crédito, en desmedro del fin previsto en dicha ley.

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - Creación. Causación. Hecho generador

El gravamen a los movimientos financieros fue creado por la Ley 633 de 2000 y se causa desde el primero de enero del año 2001, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. El hecho generador de este gravamen lo constituye “…la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. (…)”. La Sala observa que, como regla general, el gravamen a los movimientos financieros se causa por la disposición de recursos que se haga sobre las cuentas señaladas en el párrafo anterior y, como excepción a la misma, el artículo 879 del Estatuto Tributario, implementado por la mencionada Ley 633 de 2000, determinó dentro de las exenciones del tributo “(…) 11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito” (…)”. Desde el momento de su creación, el gravamen a los movimientos financieros ha sido objeto de múltiples reformas, todas ellas tendientes a ampliar el espectro de operaciones que, por implicar una disposición de recursos, entran a constituir el hecho generador del tributo. Tal es el caso de la Ley 788 de 2002 que incorporó otros hechos generadores del tributo, sin que modificara el citado numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 45 de la mencionada ley, incluyó como hechos generadores del gravamen el traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas entre los copropietarios de los mismos, la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo suscritos por las entidades financieras con sus clientes en los que no exista disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito, los débitos que se hagan a cuentas contables y de otro género, para la realización de pagos y transferencias a terceros, diferentes a las corrientes, de ahorro y de depósito.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 870 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 871 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 879 NUMERAL 11 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 45

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