Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344670

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014

Fecha08 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Para personas que aspiran a cargos de elección popular del orden territorial / INHABILIDAD PARA SER ALCALDE - Alcance del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas / INHABILIDAD - Por interdicción para el ejercicio de funciones públicas / NULIDAD ELECTORAL - Se debe demostrar que el elegido al momento de la inscripción o de la elección se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas bien por decisión judicial o administrativa

El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiraran a cargos de elección popular del orden territorial. En concreto, en el caso de los Alcaldes el artículo 37 de la citada norma determinó los casos en los que una persona se encuentra inhabilitada para desempeñar dicho cargo. La norma establece literalmente lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. Esa norma consagra varias causales de inhabilidad para ser elegido Alcalde. En cuanto concierne a este asunto, el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido alcalde la de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. La interdicción para el ejercicio de funciones públicas de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, está referida al campo de los derechos políticos en cuanto priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de la función pública, entre otros. En los artículos 43 y 44 del Código Penal se regula esa forma especial de interdicción de derechos así: “Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (...)” “Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.” A su turno, el Código Disciplinario Unico, señala: “Artículo 38.- Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 3. H. en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. (…)” De modo que si el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena o sanción de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial o administrativa, en los términos de las normas legales antes señaladas. Advierte la Sala que la redacción del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 varió respecto del tenor literal de la norma que fue objeto de modificación. En efecto, la norma anterior distinguía como hipótesis de inhabilidad, de un lado, hallarse en interdicción judicial y, de otro, estar inhabilitado por una sanción disciplinaria (redacción anterior del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994). Y la nueva norma sólo habla de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Pero ocurre que, esa circunstancia no impone entender que la nueva norma sólo se refiere a la interdicción declarada judicialmente, pues además de que esa distinción no es expresa, lo cierto es que una interpretación contraria vaciaría de contenido las normas que permiten que la interdicción de determinados derechos sea declarada por autoridades administrativas. Así las cosas, se tiene que para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis es necesario demostrar que el elegido, al momento de la inscripción o de la elección, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, bien por decisión judicial, o bien por decisión administrativa. Y se dice que al momento de la inscripción o al de la elección, pues la inhabilidad que se analiza origina también la nulidad de la elección cuando está presente en el acto de inscripción.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL - ARTICULO 43 / CODIGO PENAL - ARTICULO 44 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 38 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 37 NUMERAL 1

INHABILIDAD DE ALCALDE - Por interdicción para el ejercicio de funciones públicas / ALCALDE - Inhabilidad por interdicción en el ejercicio de funciones públicas puede provenir de decisión judicial o administrativa / INHABILIDAD POR INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS - Puede provenir de decisión judicial o administrativa / INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS - El demandado para el momento de la inscripción de su candidatura no se encontraba inhabilitado en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría

En el presente caso el señor F.E.O.L. controvierte la legalidad del formulario E26 - ALC del 24 de Noviembre de 2013 por medio del cual se declaró la elección de C.R.A.A.A. como alcalde de Floridablanca - Santander. A juicio del accionante el demandado no podía ser Alcalde de este municipio toda vez que no reúne las calidades legales para ser electo, ya que se encuentra en interdicción para el ejercicio de funciones públicas debido a que está inhabilitado permanentemente por haber cometido una falta que afectó el patrimonio económico del Estado. Lo anterior debido a que en su calidad de Concejal del Municipio de Floridablanca aprobó una prima técnica ilegal a favor del ex A.E.B., lo cual originó una afectación del patrimonio económico del municipio en mención. Del acervo probatorio expuesto se observa que el demandado fue suspendido de su cargo por 10 meses por el Procurador General de la Nación, en fallo de 22 de julio de 2013. Ahora bien, el señor A.A. inscribió su candidatura a la Alcaldía de Floridablanca - Santander el 10 de octubre de 2013, situación que de ninguna manera es óbice o impedimento para que fuera elegido como tal, toda vez que la suspensión que le realizó la Procuraduría General de la Nación en ningún momento se convirtió en inhabilidad para el ejercicio de sus derechos políticos, sino que simplemente se enmarcó dentro de las sanciones establecidas en el Código Unico Disciplinario. Entonces, es evidente que el accionado no se encontraba destituido ni inhabilitado al momento de realizar su inscripción para ser elegido Alcalde del Municipio de Floridablanca, toda vez que en el fallo mencionado se calificó la falta cometida por el accionado como grave culposa y por esa razón la sanción impuesta fue de suspensión por el término de 10 meses. Esta S. en auto de 3 de septiembre de 2014, al admitir la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección de un R. a la Cámara por Cundinamarca señaló que no toda sanción disciplinaria implica necesariamente la configuración de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, debido a que “solo aquellas decisiones disciplinarias que impongan de manera expresa la sanción de inhabilidad pueden limitar los derechos políticos”. Adicionalmente, la providencia en comentó indicó que del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se desprende que hay varios tipos de sanciones disciplinarias y solo dos de ellas acarrean inhabilidad para desempeñar cargos públicos, estas son: i) la destitución e inhabilidad general y ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. Por otra parte, la Sala no comparte el desacuerdo planteado por el demandante pues considera que el certificado de antecedentes administrativos que obra en el expediente no contenía la inhabilidad permanente del demandado y sin analizar norma adicional el Tribunal desestimó sus pretensiones. Al respecto, advierte la Sala que el mencionado certificado sí contiene la información requerida para llegar a una conclusión sobre la configuración de la “causal de inhabilidad” atribuida al demandado. De manera que, contrario a lo planteado por el demandante, el contenido del certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación es suficiente para demostrar los supuestos fácticos necesarios para determinar que el demandado no se encontraba inhabilitado para ser inscrito y elegido alcalde tal como lo consagra el artículo 95, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; sino que se encontraba suspendido por 10 meses del cargo que ejercía al momento de la sanción. Advierte la Sala que tampoco le asiste razón al impugnante en indicar que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando una falta disciplinaria afecte el patrimonio económico se genera automáticamente una inhabilidad permanente, pues dicha precisión se encuentra dirigida a las sanciones de inhabilidad general e inhabilidad especial, las cuales deben entenderse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR