Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00791-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543066930

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00791-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO PUBLICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad / RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Deberes del Estado respecto de los derechos de los reclusos

El Estado, por medio de las distintas instituciones y órganos que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, presta este servicio público a favor de toda la población; sin embargo, son receptores directos de sus prestaciones las personas privadas de la libertad y aquellas que hacen parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria. Los primeros, en tanto destinatarios de las medidas de aseguramiento, penas privativas de la libertad personal o medidas de seguridad (Art. 1 Ley 65 de 1993). Los segundos, en tanto ejercen una función preventiva, educativa y social para con los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cumplimiento de sus fines (Art. 2 Decreto 407 de 1994), ya que les compete la vigilancia interna de los centros de reclusión (Art. 31 Ley 65 de 1993, modificado por el Art. 35 de la Ley 1709 de 2014). Tanto de los reclusos como de los miembros del cuerpo de custodia, en atención a la relación de servicio público que los une con el Estado, se predica una relación especial de sujeción con el ente estatal. En virtud de esta, y en lo sucesivo, de manera exclusiva respecto de los reclusos, se imponen al Estado ciertos deberes de guarda de sus derechos durante el periodo de reclusión. Estos deberes, en principio, se regulan en aquellas disposiciones del derecho interno e internacional que hacen referencia al cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. En Colombia, estas se consagran en el la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. Entre estos deberes que se predican del Estado para con los reclusos, se resaltan los siguientes, de importancia para la solución del sub lite: Otorgar un tratamiento o enfoque diferencial, en razón de alguna característica particular a los reclusos (Art. 3A). Respetar la dignidad humana, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos universalmente reconocidos (Art. 5); en virtud de este deber, se dispone, de forma categórica, que, la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Hacer efectiva la finalidad resocializadora de la pena, por medio de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario (Arts. 9 y 10). Mantener una planta física adecuada a los fines del establecimiento de reclusión, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos (Art. 34). Garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo (Art. 34 inciso tercero) y, en especial, respecto del servicio de agua potable, garantizar el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario (Art. 34 inciso cuarto). Garantizar que las celdas y dormitorios permanezcan en estado de limpieza y de aireación (Art. 64 modificado por el Art. 46 de la Ley 1709 de 2014). Garantizar una alimentación en calidad y cantidades tales que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad, además que sea suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación (Art. 67 modificado por el Art. 48 de la Ley 1709 de 2014 y Art. 68 modificado por el Art. 49 de la Ley 1709 de 2014). Por razones de salud, debe garantizar una alimentación especial para aquellos internos que lo requieran, bien sea mediante la permisión de que ellos mismos se la provean o que la suministre el establecimiento. Garantizar que tengan acceso a todos los servicios del sistema general de salud (Art. 104 modificado por el Art. 65 de la Ley 1709 de 2014). Además, de que exista una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria (inciso segundo) para la atención intramural (inciso segundo del Art. 105 modificado por el Art. 66 de la Ley 1709 de 2014). Igualmente, garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran (inciso segundo del Art. 106 modificado por el Art. 67 de la Ley 1709 de 2014). Permitir que las personas privadas de la libertad reciban una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables (Art. 112 modificado por el Art. 73 de la Ley 1709 de 2014). Vigilar, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los personeros municipales y distritales, el estado general de los internos y de manera especial, entre otras, el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento y fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante (Art. 169 modificado por el Art. 7 del Decreto 2636 de 2004). Verificar, por intermedio de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, que las unidades de prestación de servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin y revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un ambiente saludable (numerales 6 y 7 del Art. 170 modificado por el Art. 93 de la Ley 1709 de 2014).

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 1 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 31 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 35 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 9 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 34 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 34 INCISO TERCERO / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 34 INCISO CUARTO / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 64 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 46 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 67 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 48 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 68 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 49 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 104 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 65 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 105 INCISO SEGUNDO / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 66 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 106 INCISO SEGUNDO / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 67 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 112 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 73 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 169 / DECRETO 2636 DE 2004 - ARTICULO 7 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 170 NUMERAL 6 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 170 NUMERAL 7 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 93

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Situación de los reclusos en Colombia

La Corte Constitucional, desde muy temprano, en virtud de la sentencia T-153 de 1998 (M.P.E.C.M., catalogó la situación de los reclusos como un estado de cosas inconstitucional debido a la vulneración masiva de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, y, en especial, a la dignidad, principio, valor y derecho fundamental constitucional. Esta declaratoria tuvo como fundamento no solo la constatación de las condiciones de hacinamiento de las cárceles del país, sino, entre otras, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos.

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional ha venido analizando la problemática y ha concedido el amparo de los derechos de los reclusos en las siguientes sentencias: T-322 de 2007, M.P.M.J.C.E. y en la T-077 de 2013, M.P.A.J.E..

VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, SALUD, VIDA, Y FAMILIA DE LOS RECLUSOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA NUEVA ESPERANZA DE GUADUAS - Se confirma el amparo de los derechos fundamentales vulnerados / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA EN CONDICIONES DE RECLUSION - Vulneración por restricción en el suministro de agua potable y deficiencias en la infraestructura del centro de reclusión / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Vulneración por deficiencias en la prestación de los servicios médicos y en el suministro de alimentos / DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA - Vulneración por restricciones en el régimen de visitas

La Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza, pues las actuales condiciones de prestación del servicio público penitenciario atentan contra los derechos a la vida en condiciones dignas de reclusión, a la salud y a la familia. La Sala confirmará el amparo de este derecho, en atención a las deficiencias en la infraestructura física del centro penitenciario, con ocasión de las fallas hidráulicas de que da cuenta el expediente, y a raíz de las condiciones inadecuadas de las deficiencias en la provisión de agua potable y tratamiento de aguas residuales en el centro penitenciario, atribuibles al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza, al INPEC y a la USPEC… es, en primera instancia, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza quien tiene el deber de identificar las deficiencias en la infraestructura del centro, entre estas, claro está, las necesarias para el adecuado suministro de agua potable y la debida recolección y disposición final de las aguas residuales que se producen en el centro. Una vez cumplido tal deber le corresponde informar al INPEC para que, con fundamento en sus competencias solicite la ejecución de las medidas idóneas a la USPEC, pues es a esta a...

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