Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03008-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667918

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03008-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Requisito: indicar y sustentar la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura / PERDIDA DE INVESTIDURA - Obligación del demandante: invocar la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y explicar con precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la pretensión

El literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994 establece que en la demanda debe invocarse la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación. Esa exigencia supone, como es obvio, que la conducta denunciada esté prevista como causal de pérdida de investidura de congresista e impone la obligación al demandante de ofrecer razones que demuestren que la conducta encaja en la causal. Empero, no basta con que la causal se identifique formalmente, es decir, que simplemente se invoque una norma. Lo importante es que el demandante cumpla con la carga de explicar con precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la pretensión de pérdida investidura. Que la pérdida de investidura sea una acción pública, esto es, que pueda ser ejercida por cualquier ciudadano, no significa que la demanda pueda presentarse sin ningún rigor jurídico y por fuera de un marco razonable sujeto al ordenamiento propio de la acción judicial. Todo lo contrario, la exigencia cobra mayor importancia porque la institución de la pérdida de investidura cuestiona la conducta de un ciudadano y pone en duda la dignidad para ejercer como congresista, quedando así comprometidos los derechos fundamentales al buen nombre y el derecho a ser elegido. La demanda, entonces, viene a ser una especie de acusación que debe formularse con la mayor precisión posible no solo para que el congresista pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción, sino para que el juez cuente con un marco delimitado y examine la conducta del demandado, a la luz del régimen jurídico de la pérdida de investidura, se insiste.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 4 LITERAL C

RENUNCIA ACEPTADA - Habilita la inscripción como candidato a otra corporación pública así exista coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se incurre en la causal de inhabilidad. Interpretación del demandante desconoce las consideraciones de la C 093 de 1994

El despacho advierte que la actora lo que pretende es imponer una interpretación personal de la causal de inhabilidad, diferente a la que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 cuando examinó la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, norma que, en esencia, coincide con la inhabilidad del artículo 179-8 CP, y estimó que la renuncia aceptada sí habilitaba a una persona para inscribirse como candidato a otra corporación pública, así coincidan los periodos… A juicio del despacho, la interpretación que quiere imponer la demandante desconoce que la argumentación vertida en la sentencia C-093 de 1994 viene a integrarse al propio texto del artículo 280-8 de la Ley 5 de 1992. De modo que en el orden jurídico vigente la renuncia a una corporación pública permite que el ciudadano que renuncie sí pueda aspirar a otra corporación, así coincidan los periodos. Y es obvio que la acción de pérdida de investidura no tiene por objeto mejorar la interpretación de la causal de inhabilidad. Siendo así, el despacho no encuentra cumplido el requisito de identificar y sustentar la causal, pues lo cierto es que los supuestos de hecho y de derecho en que se funda la demanda indican que la conducta que se atribuye al congresista J.C.R.P. no es causal de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia C-273 de 2012, la Corte Constitucional estimó que el requisito de señalar las razones que sustentan la causal de inhabilidad, salvaguardan las garantías de defensa y contradicción en el proceso de pérdida de investidura.

DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA ABIERTAMENTE IMPROCEDENTE - Poderes del juez / DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Rechazo in limine / RECHAZO DE LA DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Procede cuando de entrada el juez advierte la flagrante improcedencia de la demanda / DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Rechazo no se invocó materialmente la causal de inhabilidad de pérdida de investidura y por existencia de decisión en proceso de nulidad electoral que concluyó que el congresista J.C.R.P. no incurrió en inhabilidad

La sala unitaria conoce que la actora también promovió acción electoral para que se anulara la elección de J.C.R.P. como representante a la cámara por Risaralda para el periodo 2014-2018. Y que, de hecho, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el congresista demandado no incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 179-8 CP, esto es, la de haber sido elegido para dos corporaciones públicas en periodos coincidentes… al resolver ese cuestionamiento, la Sección Quinta estimó que el artículo 179-8 CP debía interpretarse en el entendido de que la renuncia aceptada para ejercer en una corporación pública habilita a una persona para ser elegida en otra de esas corporaciones… El elemento de la tipicidad de la conducta ya fue examinado por el juez de la legalidad del acto de elección (en este caso, la Sección Quinta) y, por ende, resulta inane, y contrario a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, que la Sala Plena trámite la demanda de pérdida de investidura que se sustenta en la misma causal que ya se desestimó, esto es, la del artículo 179-8 CP. En otras palabras: si el juez que examina objetivamente la legalidad de la elección del congresista concluye que no se configuró la inhabilidad, resulta improcedente reformular la pretensión de nulidad, pero bajo la modalidad de acción de pérdida de investidura, siendo que los hechos son idénticos. Ahora, si bien el rechazo in limine no está expresamente autorizado en materia de pérdida de investidura, lo cierto es que se trata de un mecanismo judicial plenamente válido cuando de entrada el juez advierte la abierta improcedencia de la demanda. El juez de la pérdida de investidura tiene plena competencia para examinar la admisibilidad de las demandas y determinar si está razonablemente fundada la pretensión, pues está siempre obligado a observar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, que justamente podrían desconocerse si se obliga al órgano judicial a tramitar una demanda que se anticipa infundada. Es más, es ya improcedente pretender que la Sala Plena de esta Corporación decida también sobre la pérdida de la investidura de diputado que tenía J.C.R.P., por cuanto la competencia se circunscribe a estudiar los casos de pérdida de investidura de congresistas. En suma, la demanda no puede admitirse porque no se invocó materialmente la causal de inhabilidad y porque, de hecho, no es posible invocar la causal del artículo 179-8 CP si medió renuncia aceptada a uno de los cargos antes de la nueva elección, pues la ley estipula una salvedad nítida avalada ya por la Corte Constitucional y menos si, además, como en este caso, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya examinó la conducta del congresista R.P. y concluyó que no incurrió en la inhabilidad del artículo 179-8 CP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: La decisión de la Sección Quinta del 8 de octubre de 2014, corresponde al exp. 11001-03-15-000-2014-00032-00, M.P.A.Y.B.. La magistrada L.J.B.B. aclaró el voto, en el sentido de precisar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía legitimación en la causa para actuar como demandada en la acción electoral, por cuanto no intervino en la expedición del acto de elección, sino que cumple competencias meramente logísticas para organizar la jornada electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de 2014

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03008-00(PI)

Actor: M.A.S.G.

Demandado: J.C.R. PEÑA

Se decide sobre la admisión de la demanda de pérdida de investidura presentada por la abogada M.A.S.G., que solicitó que “se declare la Pérdida de Investidura tanto de Diputado como de R. a la Cámara del ciudadano J.C.R.P.”.

El presente caso, ab initio, presenta ciertas particularidades fácticas y jurídicas que obligan al juez a ejercer los poderes que tiene sobre las demandas abiertamente improcedentes, en aras de asegurar el cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y economía, principios que gobiernan la función pública judicial.

Antecedentes

En los antecedentes la sala unitaria expondrá una síntesis de los hechos alegados por la parte actora y dos datos o elementos relevantes, que son bien conocidos y que servirán para sustentar esta decisión.

1. Hechos extraídos de la demanda.

De la propia demanda, se destacan los siguientes hechos:

Que el señor J.C.R.P. fue elegido diputado del departamento de Risaralda, para el periodo 2012-2015.

Que, el 29 de noviembre de 2013, el señor R.P. presentó renuncia ante la Asamblea Departamental de Risaralda.

Que, el 30 de noviembre de 2013, la Asamblea Departamental de Risaralda le aceptó la renuncia a J.C.R.P..

Que, el 6 de diciembre de 2013, J.C.R.P. se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por...

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