Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00049-00(18529) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544667998

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00049-00(18529) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ARTIFICIAL DE INCUBACION DE HUEVOS FERTILES - Es un servicio intermedio en la producción industrial de pollitos de un día de nacidos, pues reporta mayores beneficios desde la perspectiva económica productiva en tanto incrementa la postura de huevos y el nacimiento de polluelos / SERVICIO DE INCUBACION DE HUEVOS FERTILES - Está exento del impuesto sobre las ventas porque tiene igual tratamiento tributario del bien resultante del mismo, esto es, de los pollitos de un día de nacidos que están exentos del IVA

Se precisa, entonces, que el proceso artificial de incubación de huevos fértiles prestado por el avicultor o por un tercero es una técnica de uso generalizado a nivel mundial, cuyo propósito es, de una parte, incrementar la postura de huevos, y de otra, incrementar el nacimiento de pollitos o pollitas de un día. En ese entendido, para la Sala, el proceso artificial de incubación sí constituye un servicio intermedio en la producción industrial de pollitos (bien final). Este tipo de procedimientos de incubación artificial, se reitera, es el que actualmente se utiliza, no sólo a nivel local, sino a nivel mundial en la industria avícola, en la medida en que representa mayores beneficios desde la perspectiva económica-productiva. Ahora, en lo que respecta al tratamiento tributario de dicho servicio, se precisa que, antes de la Ley 788 del 2002, el servicio de incubación de huevos fértiles estaba excluido del impuesto sobre las ventas, por cuanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios intermedios en la producción se gravan con la tarifa del bien resultante del servicio. De tal manera que si el bien resultante eran pollitos de un día de nacidos, excluidos del impuesto sobre las ventas, el servicio de incubación también quedaba excluido del impuesto sobre las ventas. Actualmente, los pollitos de un día de nacidos están exentos del impuesto sobre las ventas, y, por tanto, el servicio de incubación de huevos fértiles también está exento del impuesto, teniendo en cuenta que es un servicio intermedio de la producción de pollitos de un día de nacidos.

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 63671 DE 2003 (2 de octubre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Parcial (Anulado) / CONCEPTO 28603 DE 2010 (23 de abril) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Anulado / OFICIO 9829 DE 2010 (12 de febrero) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Anulado

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 PARAGRAFO / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Sala anuló la respuesta número 3 del Concepto 63671 de 2 de octubre de 2003, así como el Concepto 28603 del 23 de abril de 2010 y el Oficio 9829 de 12 de febrero del mismo año, en los que la DIAN señalaba que la incubación artificial de huevos fértiles no se consideraba un servicio intermedio de producción industrial porque no implicaba actividades de producción, fabricación, elaboración o procesamiento inducido exteriormente por el hombre que conllevara a la producción de pollitos de un día de nacidos. Luego de explicar el proceso de incubación artificial, la Sala adoptó la decisión anulatoria mencionada, porque concluyó que el servicio de incubación artificial sí es intermedio, en cuanto incrementa la postura de huevos y el nacimiento de polluelos de un día de nacidos. Precisó que tal servicio está exento del impuesto sobre las ventas porque tiene igual tratamiento tributario del bien resultante del mismo, esto es, de los pollitos de un día de nacidos que están exentos del IVA.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el proceso de producción y comercialización de huevos se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de marzo de 2011, R. 11001-03-27-000-2008-00004-00(16997), M.C.T.O. de R..

SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION - Noción. Están involucrados en el proceso productivo, pero no son directamente utilizados por los consumidores / TARIFA DEL IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION - Es la que corresponda al bien resultante del servicio / PROCESO DE PRODUCCION - Noción. Elementos

El artículo 476 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…) PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Lo dispuesto en el presente Parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos”. De acuerdo con los términos de la norma, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o éste, ya producido, se pone en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido. Por el contrario, si de la prestación del servicio no resulta un bien corporal mueble o no constituye una etapa que permita poner el bien en condiciones de utilización, o el servicio no se presta sobre bienes en proceso de transformación, no se cumplen los presupuestos que la norma señala para que pueda hablarse de servicio intermedio de producción. En esencia, los servicios intermedios son los que están involucrados en el proceso productivo, pero que no son directamente utilizados por los consumidores. Por lo tanto, debe existir una relación directa e inmediata entre el servicio intermedio de la producción y el bien resultante. En consecuencia, si de la prestación de los servicios no se obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Sobre lo que comprende todo proceso de producción, la doctrina ha sostenido que es “un sistema de acciones dinámicamente interrelacionadas orientado a la transformación de ciertos elementos, entradas, denominados factores, en ciertos elementos, salidas, denominados productos, con el objetivo primario de incrementar su valor, concepto éste referido a la capacidad de satisfacer necesidades. Los elementos esenciales de todo proceso productivo son i) los factores o recursos: en general toda clase de bienes o recursos económicos empleados con fines productivos ii) las acciones: ámbito en el que se combinan los factores en el marco de determinadas pautas operativas y iii) los resultados o productos: en general todo bien o servicio obtenido de un proceso productivo”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 PARAGRAFO

NOTA DE RELATORIA: Sobre los servicios intermedios de producción se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de octubre de 2004, R. 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064), M.L.L.D..

INDICACION DE NORMA VIOLADA Y EXPLICACION DE CONCEPTO DE VIOLACION - Es requisito de la demanda en la que se impugna un acto administrativo / INDICACION DE NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Solo ante su ausencia total se entiende que la demanda es defectuosa

Según el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, en toda demanda contenciosa administrativa en la que se impugne un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación. Al respecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que sólo ante la ausencia total de este requisito, o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entiende que la demanda es defectuosa por la carencia del requisito señalado en el artículo 137 citado. En el caso en examen, si bien es cierto que el demandante no fue explícito en la formalidad echada de menos por la DIAN, también lo es que del concepto de la violación expuesto en la demanda se infiere que la disposición legal violada por los actos administrativos demandados es el artículo 476 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea, al afirmarse que, para efectos del impuesto sobre las ventas, el servicio de “incubación de huevos fértiles” no es un servicio intermedio de la producción. En ese orden, la inepta demanda propuesta por la DIAN no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencia la ausencia total de las normas violadas y del concepto de la violación de las mismas, como lo dispone el numeral 4 del artículo 137 del Decreto 1 de 1984.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inepta demanda por ausencia total del requisito de indicar las normas violadas y el concepto de la violación de las mismas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 7 de diciembre de 2011, Exp. 11001-03-24-000-2009-00354-00(2069-09), M.V.H.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 SECCION CUARTA

Consejero ponente: H.F.B.B.

2 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

R. número: 11001-03-27-000-2010-00049-00(18529)

Actor: A.M.T.K.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide la demanda de nulidad iniciada por el señor Á.M.T.K. contra los conceptos 28603 del 23 de abril de 2010 y 63671 de 2003, y el Oficio 9829 de...

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