Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00137-01(18953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544668006

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00137-01(18953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CUENTAS POR COBRAR POSEIDAS EN PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA - Hacen parte de la base gravable del impuesto al patrimonio en Colombia, siempre que en el país donde se sitúen no exista el gravamen, de modo que no haya lugar a doble tributación / PATRIMONIO SITUADO EN PAIS DE LA COMUNIDAD ANDINA - Según el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina, se grava en ese país, siempre que en allí exista el tributo; de lo contrario, se puede gravar en el país donde se ubique el sujeto pasivo y se prevea el impuesto / PRINCIPIO DE LA FUENTE PRODUCTORA - También llamado estatuto real, implica que el patrimonio se grava en el lugar en el que el mismo se sitúe / ESTATUTO PERSONAL - El patrimonio se grava en el lugar de ubicación de su titular, siempre que la ley interna prevea el impuesto

Siguiendo la interpretación dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debe la Sala determinar si el presente caso se enmarca en los supuestos previstos en el objeto de la Decisión 578 de 2004 o si, por el contrario, en virtud del principio del complemento indispensable, resultan aplicables las normas del Estatuto Tributario frente a las cuentas por cobrar que hacen parte del patrimonio de la actora […] De la interpretación anotada se infiere que al no ser aplicable el artículo 17 señalado, porque en el Ecuador no existe el impuesto al patrimonio, el que posee la actora en ese país puede ser gravado en el país en el que se ubique el sujeto pasivo, siempre que en su legislación prevea el gravamen anotado, esto es, en la República de Colombia. Nótese que en los casos en los que resulta aplicable el citado artículo se acoge el principio de la fuente productora, también denominado “estatuto real”, pues el patrimonio se grava en el lugar en el que éste se sitúa, mientras que en los casos en los que no se aplica la disposición, el Tribunal interpreta que se podrá aplicar el estatuto personal, según el cual, dicho patrimonio se grava en el lugar en donde se ubica el titular del mismo (sujeto pasivo), siempre que la legislación interna prevea dicho tributo […] Por lo tanto, como en el caso planteado en el sub-lite no se presenta una doble tributación, no resulta aplicable el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004, por lo que las cuentas por cobrar que se discuten, que posee la actora en el Ecuador, pueden ser gravadas en Colombia, país miembro en donde se ubica el sujeto pasivo. Principio del complemento indispensable. Por las razones expuestas, y en aplicación del principio del complemento indispensable, es claro, para la Sala, que en el presente caso la aplicación del Estatuto Tributario no contraría los preceptos legales contenidos en la norma comunitaria. En efecto, ante la imposibilidad de aplicar el referido artículo 17, por la inexistencia del impuesto al patrimonio en el estado en que se encuentran ubicadas las cuentas por cobrar de la actora, y ante la falta de definición de las reglas de localización patrimonial de tales derechos crediticios por parte de la Decisión 578 de 2004, circunstancia que fue aceptada por las partes y por el mismo Tribunal Andino de Justicia, es preciso aplicar las reglas de ubicación previstas en el artículo 261 del Estatuto Tributario, según las cuales, para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Por lo tanto, los activos representados en cuentas por cobrar que la sociedad demandante tiene en la República del Ecuador, hacen parte de la base gravable del impuesto al patrimonio a su cargo por el año 2007.

FUENTE FORMAL: DECISION 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 17 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 261

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto al patrimonio que por el año 2007 presentó la Procesadora de Leches S.A. Proleche, en sentido de adicionar a la base gravable las cuentas por cobrar que esa firma tenía con sociedades domiciliadas en el Ecuador y sancionarla por inexactitud. La Sala mantuvo la legalidad de los actos acusados respecto de la adición, pero dijo que no había lugar a la sanción por inexactitud, porque existía diferencia de criterio entre las partes sobre la aplicación del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina, que solo se resolvió con la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia ordenada en el proceso. En consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos y, en su lugar, los anuló frente a la sanción. Con fundamento en la referida interpretación prejudicial, la Sala concluyó que la adición de las cuentas por cobrar se ajustó a derecho, dado que el patrimonio situado en un país miembro de la Comunidad Andina (Ecuador) puede ser gravado en el país de domicilio del sujeto pasivo del tributo (Colombia), siempre que en el primero no exista el impuesto y en el segundo sí. Sobre el punto el Tribunal señaló que si bien tales cuentas estaban situadas en territorio de otro país miembro de la Comunidad Andina, el caso no se regulaba por el art. 17 de la Decisión 578, que prevé que el patrimonio ubicado en un país miembro sólo se puede gravar en este, por cuanto la aplicación de esa norma se sujeta a la existencia del impuesto al patrimonio en dicho país, supuesto que no se configuraba, dado que en la República del Ecuador no existe ese tributo. Así, el Tribunal señaló que como la finalidad de la Decisión 578 es evitar la doble tributación o la evasión fiscal de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario, no había lugar a aplicarla porque no se presentaba doble tributación. En ese orden de ideas, la Sala concluyó que, en virtud del principio de complemento indispensable y en razón de que no se contrariaban las normas comunitarias, procedía aplicar las reglas de ubicación patrimonial previstas en el art. 261 del E.T., según las cuales, del patrimonio bruto de los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia forman parte todos los bienes y derechos poseídos dentro y fuera del territorio nacional, concretamente, las cuentas por cobrar que la actora tenía en la República del Ecuador.

PATRIMONIO - Noción / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Elementos / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / PATRIMONIO BRUTO - Composición. Por lo general, el de los contribuyentes con residencia y domicilio en el país está conformado por el total de bienes y derechos poseídos dentro y fuera del mismo, regla que se puede ver afectada por los acuerdos o tratados internacionales suscritos con otros estados / PATRIMONIO LIQUIDO - Concepto. Determinación

En términos generales, el patrimonio se entiende como una universalidad jurídica conformada por una serie activos y pasivos susceptibles de valoración económica, en cabeza de una persona natural o jurídica. Esta universalidad fue definida por la Corte Constitucional, como “un concepto jurídico abstracto e independiente de los bienes que lo conforman, y que el impuesto que sobre él recae no es un gravamen real sino personal”. Desde el punto de vista fiscal, el patrimonio obedece a un conjunto de activos representados en bienes y derechos de carácter real o personal, apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente el último día del año gravable, cuyo fin consiste en la generación de renta. Bajo ese entendido, los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario reglamentaron el impuesto al patrimonio así: (i) Sujeto pasivo: “las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta”; (ii) sujeto activo: El Estado por conducto de la Dian; (iii) Hecho generador: “la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007” - el E.T: equiparó el concepto de riqueza con el patrimonio líquido del obligado- ; (iv) Base gravable: “el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007 (…) excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”; y (v) Tarifa: “del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable”. De las normas anotadas se resalta que la base gravable del impuesto, para el caso que se analiza, la constituye el patrimonio líquido poseído por el contribuyente al 1º de enero del 2007, y que la ley sólo indicó dos exclusiones: la primera, que corresponde al valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y la segunda, relativa a los primeros doscientos veinte millones de pesos del valor de la casa o apartamento. Con respecto a la determinación del patrimonio líquido, los artículos 261 y 282 del Estatuto Tributario disponen: “Art. 261. Patrimonio bruto. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país (…) Art. 282. Concepto. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha” (…) De lo anterior se observa que, por regla general, el patrimonio bruto de los contribuyentes con residencia y domicilio en Colombia está conformado por el...

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