Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00070-00 (0718-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 548033147

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00070-00 (0718-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha03 Diciembre 2009
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO DEL ORDEN NACIONAL DE CARACTER LABORAL - Acción de nulidad y restablecimiento. Competencia

Con anterioridad a la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, se reitera, la competencia para su conocimiento era, en única instancia, de esta Corporación; y, por dicha razón, mediante auto de 10 de febrero de 2005 se admitió la demanda. Con sujeción a lo que acaba de decirse, se concluye que este proceso se abrió a trámite ante el Consejo de Estado a la luz de las reglas de competencia vigentes. Lo anterior permite concluir que el sub lite inició su trámite en esta Corporación bajo el amparo de los preceptos de competencia vigentes entonces; además este asunto ingresó al despacho para fallo el 7 de septiembre de 2007 y de conformidad con lo sostenido por esta Sección en providencia de 23 de julio de 2009, en su trámite debe mantenerse inalterada la competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 42

DESISTIMEINTO DE LA PETICION – Por no aporte de documentos dentro de los dos meses de su requerimiento / NUEVA PETICION – Cuando se aporta los documentos con posterioridad a los dos meses de su requerimiento

En la demanda se alega, que “Coopfebor”, no aportó oportunamente los documentos requeridos por la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, es decir, dentro de los dos meses señalados en el artículo 13 del C.C.A., pues tan solo los allegó tres meses después, ahí se cree hallar la violación por que el Ministerio decidió reanudar el tramite de una solicitud extinguida para que el empleador fuera autorizado a hacer el despido colectivo, sin exigir que el interesado reiniciara el trámite mediante una nueva petición. La Sala es conciente de que aprovecharse de una petición inicial, frustrada por falta de documentos, para reanudarla luego de pasados los dos meses, podría ser utilizada por el interesado para pedir la interrupción de términos desde la primera presentación fallida. A pesar de ello, en este caso bastaría con entender que la verdadera y única petición con que se abre un tramite administrativo, se produce en el momento en que luego de pasados los dos meses, el interesado completa los documentos, hecho éste que deberá tomarse como una nueva petición sin menoscabar los derechos de las partes. En verdad, admitir documentos después de transcurridos los dos meses de que trata el artículo 13, sólo implica entender que ese cumplimiento tardío del requerimiento, si es atendido por la administración equivale a una nueva petición a partir de la cual se deben contar los plazos legales. Interpretar en contrario implicaría que la administración traiciona la confianza legítima del interesado, en este caso la Empresa, quien entendió a partir de los actos de la administración que el hecho de completar la solicitud, implicaba la iniciación de un trámite nuevo, a pesar del inicialmente fallido. Los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, fuerzan entender que el cumplimiento extemporáneo del requerimiento no viola el debido proceso, sino que tal renovación del interés, bien puede tomarse como una solicitud, expresiva de una señal positiva de aceptación emitida por la administración, la que por tanto la compromete y que no podría ser hoy anulada. La admisión tardía de la solicitud no afectó el derecho de defensa de los demás interesados, tampoco los plazos de caducidad o prescripción, pues, en todo caso, debe mirarse que la presentación inicial pereció, pero entender que la atención tardía del requerimiento es una nueva solicitud, pues de ese modo se cumplen los fines de la administración que deben ajustarse a la Constitución. Naturalmente, los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, economía y la realización de los fines del Estado se resienten, si se asume una interpretación extrema del artículo 13 del C.C.A., como la que sugiere el demandante, pues abrir un tramite a partir de la llegada extemporánea de los documentos requeridos por la Administración, no viola el debido proceso, no quebranta la igualdad, como tampoco impide a todos los interesados ejercer sus derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 13 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLTIICA – ARTICULO 204

RECURSO DE QUEJA - Resolución del recurso de apelación sin previa decisión del recurso de reposición. Principio de doble instancia

Sobre el trámite dado al recurso de queja. Corresponde ahora determinar si la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo violó el debido proceso, cuando al resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes, no sólo concedió el frustrado recurso de apelación negado por el a quo, sino que de manera directa decidió la segunda instancia. Alega el demandante que el J. de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo no era competente para resolver de fondo el asunto, sino que antes debía devolver el expediente a su inferior jerárquico para que resolviera el recurso de reposición pendiente. Para la Sala, al contrario de lo que propone en demandante, en este caso no quedó comprometida la competencia del Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo para decidir de fondo el asunto, es decir este funcionario era, sin duda alguna, el competente para decidir en segunda instancia el reclamo puesto por el recurrente. Se dice lo anterior para significar que la impropiedad cometida sería de mero trámite, pero que en nada afecta la competencia del funcionario, pues cumplido el paso de resolver previamente la reposición, el destino final de la decisión estaría en manos del Jefe de la Unidad. En verdad lo que se plantea es que antes de decidir la segunda instancia, debió permitirse al funcionario de primera instancia resolver el recurso de reposición, omisión que no aniquila la competencia del ad quem. Se juzga por el Concejo que el principio de la doble instancia previsto en la Constitución, otorga al ciudadano el derecho a que la decisión de un Funcionario administrativo sea controlada por otro, o lo que es igual, que se expresen dos criterios diferentes sobre la materia en diversos niveles de jerarquía y en distintos momentos. En el presente caso, a pesar de la informalidad que hubo, en verdad el interesado conoció el criterio de los dos niveles de la Administración, pues lo único omitido fue la reconsideración del primer grado, es decir se preservó el derecho fundamental a la doble instancia. Se añade que al desatar la segunda instancia operó el nivel jerárquico superior, por lo que en acatamiento del principio de derecho de que quien puede lo más puede lo menos, la decisión de segunda instancia es envolvente y por lo mismo con ella se cerró toda discusión. No hay entonces la violación al debido proceso que se denuncia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 50

FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL – Negociación colectiva. No impide la autorización de despido ante inminente liquidación de la empresa / NEGOCIACION COLECTIVA – Fuero circunstancial. No impide la autorización de despido frente a inminente liquidación de la empresa

Ha planteado la parte demandante que hizo mal el Ministerio al autorizar el despido colectivo, pues habiendo un pliego de peticiones en curso, la protección que brinda el fuero impide todo tipo de retiro. No obstante, cuando se trata de una autorización de despido ante la inminencia de liquidación de una empresa, el fuero circunstancial no impide la desvinculación, ni hace que ella sea ilegal. En las motivaciones de la Resolución se dió cuenta de que la empresa no era viable y por ello para disminuir las pérdidas y evitar que se agotara su patrimonio, era aconsejable la reducción de la planta de personal. En esas circunstancias, no era ilegal la autorización de despido, con la debida protección a los trabajadores, como se reconoció en el acto acusado, pues el derecho constitucional a la negociación colectiva no puede ser igual para los trabajadores de una empresa en vía de liquidación. No sobra añadir ahora mismo, que la empresa que logró en aquella época la autorización para hacer el despido, fue finalmente intervenida por la Superintendencia de Economía Solidaria por el colapso económico que sufrió en su operación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la restricción del derecho de negociación frente a la liquidación de la entidad se cita sentencia del Consejo de estado de 1 de octubre de 2004, Radicación 9902-05, Ponente: V.H.A.. De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se cita la sentencia de 4 de febrero de 2005, Radicación 23510, Ponente: C.I.N..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00070-00(0718-04)

Actor: A.G.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, tramitada en única instancia sin consideración a la cuantía, propuesta por A.G.R., Alba Lucía Castañeda Montoya, A.V.G., C.R.B., C.A.G.F., C. C.G.A., E.A.A.P., F.A.L., F.M.B.C., F.M., F.R.D., G.N.A.E., G.G.R., G.L.R.S., G.J.I., G.M.C.P., H.P.T., H.A.R.H., I.R.L., J.M.Z.I., J.A.V.F., J.A.A.G., J.A.L.R., J.Á.N.B.J., J.B.A., J.B.Á.T., J.G.R.V., J.I.R.C., J.M.M. F., J.O.C.T., J.R.C.R., J.V.A.I., J.V.O.M., L.F.C.L., L.H.R.R., L.J.F.P., L.D.M.B., M.A.C.G., M.L.P.S., M.C. de Casas, M.G.M., M.L.C.R., M.Á.G.G., M.V.C., O.C.Q., P.E.R.G., P.N.M.M., P.P.R.S., R.H.M.M., R.A.C., R.M.G.S., R.Z.R., R.M.G.H., V.J.M.V., W.H.M.R., W.E.A.V., Y.M.V. y Y.J.R.S., contra la Nación - Ministerio de la Protección Social.

LA DEMANDA

Los demandantes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85...

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