Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00232-00 (9902-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 548033175

Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00232-00 (9902-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2009

Fecha01 Octubre 2009
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA - Se puede restringir por la liquidación de la empresa / LIQUIDACION DE EMPRESA - Puede restringir el derecho de negociación colectiva / CONSTITUCION DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA DIRIMIR PLIEGO DE CONDICIONES - Puede negarse frente a la inminente liquidación de la empresa

El problema jurídico del que enseguida se ocupa la Corporación, concierne a establecer si los actos acusados violan las normas superiores señaladas en la demanda, al desatender la preceptiva legal que, una vez agotada la etapa de negociación, ordena convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el pliego de peticiones presentado por UNEB al Banco Andino Colombia S.A. - en liquidación .(…) .El derecho a la negociación colectiva, así como el derecho a la estabilidad suponen la permanencia del proyecto productivo, es decir que la empresa como unidad económica que sirve para el encuentro de las expectativas de empleadores y trabajadores perdure en el tiempo. Por lo mismo, el derecho a la negociación colectiva supone un pacto o convención a cumplirse en el porvenir, lo que por definición implica que el conflicto económico desemboca en un acuerdo o en un laudo cuya vigencia se proyecta temporalmente hacia el futuro. Por lo que acaba de decirse, cuando el futuro de la empresa es la liquidación, es decir su desaparición inminente, resulta carente de toda razón iniciar un proceso de negociación colectiva para regular relaciones futuras entre el capital y el trabajo, si es que el espacio de confluencia entre los factores de la producción está condenado inexorablemente a desaparecer por obra de la liquidación y la consiguiente extinción de la empresa. La liquidación de una entidad de cualquier naturaleza, justifica la restricción al derecho a la negociación colectiva, pues de nada vale proyectar hacia el futuro las relaciones económicas entre empleadores y trabajadores ,si es que el proyecto productivo está llamado a extinguirse con ocasión de la orden de liqudiación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de limitar la negociación colectiva, se cita sentencia de la Corte Constitucional, Radicación C-289 de 18 de abril de 2007.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004041 DE 2003 (1 DE OCTUBRE). MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL / RESOLUCION 001371 DE 1004 (11 DE MAYO) MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá. D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00232-00 (9902-05)

Actor: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB

AUTORIDADES NACIONALES

Procede la Sala a decidir, la acción de simple nulidad presentada por Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB contra las Resoluciones números 004041 del 15 de diciembre del 2003 y 001371 del 11 de mayo del 2004, expedidas por el Ministerio de la Protección Social.

LA DEMANDA

La UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, solicitó se declare la nulidad de los actos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, que a continuación se relacionan:

- Las Resoluciones números 004041 del 15 de diciembre de 2003 y 001371 del 11 de mayo de 2004, mediante las cuales negó a la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” y frente al Banco Andino Colombia S.A. - en liquidación-, la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Ministerio de la Protección Social, proceda a efectuar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, en los términos indicados en la ley sustantiva laboral, en relación con los trabajadores del Banco Andino Colombia S.A., sociedad en liquidación.

Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian:

Los trabajadores del Banco Andino Colombia S.A. – en liquidación, hacen parte de la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, por lo cual han celebrado convenciones colectivas de trabajo, la última de ellas fue suscrita el 23 de septiembre de 2002, con vigencia de un año.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó la Resolución No. 0750 de 20 de mayo de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, por medio de la cual se ordenó la liquidación del Banco Andino Colombia S.A.

El 4 de septiembre de 2003, el sindicato “UNEB” presentó al empleador el pliego de peticiones en el cual se indicaba la composición de la Comisión Negociadora que representaría a los trabajadores, suscitando con ese solo hecho el conflicto colectivo de trabajo. Por su parte, el empleador designó sus respectivos negociadores, iniciándose así el proceso de negociación colectiva, sin que se hubiera llegado a un arreglo satisfactorio para las partes en conflicto, conforme a los términos del acta levantada el 30 de septiembre de 2003.

Los trabajadores reunidos en Asamblea General conforme el artículo 44 del C.S.T., optaron por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y así se solicitó al Gobierno Nacional – Ministerio de la Protección Social que procediera.

El Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 004041 de 15 de diciembre de 2003, se negó a convocar el Tribunal de Arbitramento con el argumento según el cual “del análisis de las referidas disposiciones del Código de Comercio, concluye este Despacho que en las empresas que están en proceso de liquidación obligatoria, no es posible que se ordene la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, y que el Ministerio al proceder de esta forma se ajusta a la ley, toda vez que es ésta la que nos dice que las empresas que se encuentren en esta condición, sólo conservan su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación.”

Para desatar el recurso de reposición, el Ministerio de la Protección Social argumentó que encontrándose la empresa en proceso liquidatorio, sólo podía y debía cumplir con ese fin, pues era lo único que se le permitía legalmente, por ende, confirmó la decisión conforme se plasmó en la Resolución No. 001371.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La Constitución Nacional, en los artículos 55, 53, 39, 25, 13, y 93.

El Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 1º al 22, 432, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 433 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 27; artículos 444, 452, 453, 454, 467 y 486.

Ley 222 de 1995, artículo 103.

Ley 510 de 1999, artículo 23.

Ley 584 de 2000 artículo 16.

Convenio 98 de 1949 de la O.I.T., aprobado por la Ley 27 de 1976.

Señala el demandante que el quebranto de la ley ocurre porque se desconoce el alcance de la negociación colectiva de Trabajo, derecho fundamental de los trabajadores elevado a rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política, ligado íntimamente al derecho al trabajo y al de Asociación Sindical. Al negar el Ministerio de la Protección Social la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, se produjo un severo quebranto de las normas sobre las cuales se constituye el Estado Social de Derecho, según dice el demandante.

Refiere que el empleador hizo la designación de la comisión negociadora que representaba sus intereses, con lo cual cumplió con sus obligaciones, pero además lo hizo en el entendido de estar respetando los derechos legales y constitucionales de sus servidores, así como en obedecimiento de las normas superiores y legales, artículo 103 de la Ley 222 de 1995 que trata de la continuidad de los contratos de tracto sucesivo, entre ellos los contratos de trabajo.

Advierte el actor que el Ministerio fundamentó su decisión únicamente en las disposiciones de la ley comercial, olvidando que las normas del Trabajo son de orden público, que los contratos de trabajo aún subsisten, y que los trabajadores del Banco Andino S.A. - en liquidación- tienen derecho a la negociación colectiva.

Quiere resaltar el demandante que el “Gobierno Nacional - Ministerio de la Protección Social, en la liquidación de la empresa, ha empleado a trabajadores antiguos de la misma, a quienes cuando se les dio por terminado su contrato de trabajo, previa indemnización, se les volvió a contratar, con salarios superiores a los Trabajadores que no se habían retirado y que continuaban formando parte de la organización sindical…”.

Agrega además que se contrató personal a término fijo e indefinido y con empresas temporales, por el sistema outsourcing, a fin de estimular por este medio la deserción sindical con el propósito de liquidar definitivamente la organización sindical de los trabajadores.

Mediante la Resolución No. 118 de 1º de agosto de 2004, se prorrogó el término inicialmente fijado para la liquidación de la entidad, plazo que ahora iría hasta el mes de agosto de 2006.

Insiste el accionante que los trabajadores sindicalizados, es decir los antiguos servidores de la empresa, son los directamente perjudicados, ya que las condiciones de trabajo existentes en la empresa y fijadas por convenciones colectivas de trabajo anteriores, deberían seguir rigiendo, sino fuera por la negativa a integrar el Tribunal de Arbitramento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de la Protección Social resistió las pretensiones de la demanda, lo cual hizo amparado en consideraciones tan ambiguas que por momentos parecieran dar la razón al demandante:

Así, recuerda la parte demandada los planteamientos de la demanda en los que se esgrime que los actos administrativos por los cuales solicita la declaración de la nulidad, carecen de fundamento legal porque desconocen las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que son aquellas normas que rigen las actividades de una entidad financiera intervenida por la Superintendencia Bancaria, pues tales reglas de supervisión de la actividad financiera gozan de superior jerarquía frente a las Resoluciones emitidas...

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