Sentencia nº 410012331000199709849 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548149283

Sentencia nº 410012331000199709849 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

RADICACIÓN: 410012331000199709849 01

EXPEDIENTE: 31682

ACTOR: CONSORCIO PAVIMENTOS AMERICA LTDA.- F.U.U.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

REFERENCIA: ACCION CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Descongestión – Sala de Decisión Uno, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen.”

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    Mediante demanda presentada el 17 de octubre de 1997, en ejercicio de la acción contractual, con poder otorgado por F.A.L.M. quien en obra en calidad de representante del Consorcio integrado por la sociedad PAVIMENTOS AMERICA LTDA., y el señor F.U.U., (folios 2 a 12 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- Que es nula la resolución # 0185 del 14 de abril de 1997 proferida por el señor Gobernador del Departamento del H.D.J.L.P., mediante la cual se declaró unilateralmente la caducidad administrativa del Contrato de Obra # 289 del 18 de septiembre de 1996, suscrito entre el Departamento y el Consorcio Pavimentos América Ltda. – F.U.U. (sic), cuyo objeto era la pavimentación en concreto asfáltico de la vía Baraya- Delicias entre las abscisas K0 + 470al K6+000.

    “2.- Que es nula la resolución # 0406 de Junio 17 de 1.997, proferida por el Gobernador del Departamento del H.D.J.L.P., mediante la cual se ratificó el contenido de la resolución a que hace alución (sic) el numeral primero de este acápite.”

    “3.- Condenar al Departamento del H. a pagar al Consorcio Pavimentos América Ltda.- F.U.U. (sic) el valor de los perjuicios de orden material, a la reparación del daño causado, al daño emergente y lucro cesante, que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a la suma de $495’698.503 M/CTE., en la fecha de junio 17 de 1.997, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica a lo que resulte liquidado conforme al procedimiento indicado por el art. 308 del C.P.C., monto que ha de ser actualizado en su valor.

    “4.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

  2. Los hechos.

    En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

    2.1.- El 18 de septiembre de 1996 el Departamento del H. y el consorcio Pavimentos América Ltda. – F.U. celebraron el Contrato de Obra No. 289, cuyo objeto lo constituyó la pavimentación en concreto asfáltico de la vía Baraya – Delicias, entre las abscisas K0+470 al K6+000 y el precio acordado correspondió a la suma de $555’576.090.

    2.2.- El plazo del contrato se convino en cuatro meses y medio contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de obra, la cual debía firmarse a los 10 días siguientes a la fecha de pago del respectivo de anticipo.

    2.3.- El primer desembolso del anticipo se entregó al contratista el 17 de diciembre de 1996, esto es tres meses después de haber celebrado el contrato, lo cual, según el demandante, generó la ruptura del equilibrio económico por cuanto la obra había sido presupuestada con precios de 1996 pero debió ser ejecutada al año siguiente y terminada en mayo de 1997, circunstancias que disminuyeron la capacidad económica de contratista y lo imposibilitaron para cubrir los cronogramas de obra.

    2.4.- Refiere la demanda que durante el plazo del contrato también existió demora del ente territorial en la entrega de pista para ejecutar la obra, específicamente el tramo K2+000 al K6+000 y tardanza de la interventoría en la obtención de la fuente de materiales, lo cual retardó la ejecución del contrato y le impidió cumplir el programa de inversiones.

    2.5.- Luego de mediar varias solicitudes elevadas por el contratista en el sentido de obtener una ampliación del plazo del contrato, la entidad procedió a su negativa y mediante Resolución No. 0185 del 14 de abril de 1997 declaró la caducidad del contrato de obra No. 289.

    2.6. La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución No. 0406 del 17 de junio de 1997.

  3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La parte actora invocó como vulnerados los artículos 12, 13, 15, 21, 25, 29 y 38 de la Constitución Política; los artículos 15, 46, 1602, 1603, 1613 a 1617 del Código Civil y los artículos 40, 41, 68, 69 y 70 de la Ley 80 de 1993.

    Como cargos de violación expuso los siguientes argumentos:

    “Acorde con el artículo 83 del C.C.A., el acto administrativo ya sea material o funcional, que tiene como fin crear, modificar o extinguir una situación jurídica en el caso que nos ocupa, el contrato celebrado debe reunir unos requisitos como son entre otros el motivo o circunstancias de hecho o de derecho que dan origen a la decisión administrativa, así mismo debe tener un fin que debe ser de interés público o sea que al tener un fin diferente significa que estamos frente a una desviación de poder.

    “Es sabido que la expedición de un acto administrativo debe señirse (sic) al procedimiento señalado en la ley y si no se sigue ese procedimiento se presentan vicios de forma que se tipifican en causales de nulidad.

    “La Resolución 0185 del 14 de abril de 1997 lo mismo que la Resolución 0406 de Junio de 1997 proferidas por el Gobernador del Departamento del H., como acto unilateral que afecta gravemente los intereses de mis clientes tiene vicios de forma. P. por falta de motivos y por error determinante, ya que los factores en que fundamenta la declaratoria de caducidad, los apoya en los informes antitécnicos del interventor de la obra. Significa lo anterior que ambas resoluciones son ilegales por vicio de forma y procedimiento, se produjo sin agotar las etapas pertinentes, ilegalidad que se tipifica también en la violación de una norma jurídica superior.

    “Acorde con el contrato el Gobernador tenía medios idóneos diferentes a la caducidad para lograr la efectividad de los intereses del Departamento, y a lograr la efectividad de los derechos que le otorga el contrato vemos claramente que este permite mecanismos de enmienda de situaciones como la presentada, significa que previamente a la declaración de caducidad se debió agotar el procedimiento compromisorio estipulado en el contrato, ya que dentro de su objeto las cláusulas además de ser lícitas son de posible cumplimiento, ya que sería ilógico pactar en el contrato cláusulas inobservables.

    “En el caso que nos ocupa se presentaron dificultades atribuibles a la Gobernación, conducta del ente público que denotaba una voluntad de no querer que el contratista continuara con la obra, situación que al darse facilitó que el contrato fuera adjudicado a otro contratista de su agrado.

    “El contrato de obra No. 289 de 1996 suscrito entre el Departamento del H. y el consorcio contratista Pavimentos América Ltda. – F.U.U. (sic) para la pavimentación en concreto asfáltico de la vía Baraya – Delicias entre las abscisas K0+470 al K6+000 constituye ley para las partes, y si la administración optó por el poder discrecional de terminarlo unilateralmente en ejercicio de un acto administrativo ilegal amparado en el abuso del poder, debe indemnizar los perjuicios causados al contratista ya que los principios de interpretación y terminación unilateral del contrato, existe ausencia de motivos reales en los cuales se invoca factores que no justifican su arbitraria decisión, son apresiasiones (sic) al margen del contrato que reflejan una apresurada y errónea conclusión que lo coloca en el ámbito caprichoso de la subjetividad, quebrantando su deber contractual y legal que lo obliga a cumplir los procedimientos y principios generales sobre interpretación y terminación de los contratos que regula la Ley 80 de 1993.”

  4. Actuación procesal.

    4.1. El Tribunal Administrativo del H. dispuso la admisión de la demanda por auto del 26 de febrero de 1998 (folio 62 cuaderno uno).

    4.2. Mediante auto del 31 de agosto de 1999 se ordenó la apertura del período probatorio (fl. 199 c1).

  5. Contestación de la demanda.

    El ente territorial demandado contestó la demanda mediante escrito aportado dentro del término legal.

    En cuanto a los hechos, sostuvo que el anticipo efectivamente se pagó al contratista mediante cheque oficial por valor de $158’339.186.00 que correspondía al anticipo equivalente al valor del 30% del valor del contrato No. 289-96, el cual a su vez cobijaba la suma de $90’000.000 correspondiente al primer desembolso solicitado. Sobre el particular adujo que si bien la Administración Departamental no canceló el anticipo de manera inmediata después de suscrito el contrato No. 289, ello se debió a que su pago estaba sujeto al desembolso que debía realizar el Fondo Nacional de Regalías, pero una vez recibido el dinero por el Departamento se dispuso su entrega al contratista.

    Igualmente esgrimió que las afirmaciones del demandante resultaban inexactas en cuanto el consorcio no presentó cuentas, facturación o soportes de obra ejecutada que justificara la inversión del primer desembolso del anticipo, situación que persistió a pesar de haberse agotado el plazo contractual, tanto así que al liquidar el contrato se pudo concluir que no se ejecutó obra que pudiera cubrir parte del anticipo entregado, por lo cual la Compañía de Seguros debió responder por la diferencia entre lo entregado y lo ejecutado.

    De otro lado, indicó que el demandante olvidó que la ubicación de la fuente de materiales era una obligación exclusiva del contratista, situación que...

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