Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03486-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276446

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03486-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2014

EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Noviembre 2014
Tipo de documentoSentencia

DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento del derecho pensional / REGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS - Aviadores civiles / AVIADOR CIVIL - Pensión especial transitoria / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Suspensión en el pago de las mesadas pensionales sin consentimiento de la parte afectada / REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ SIN AUTORIZACION DEL TITULAR - Procedencia de la acción de tutela: desconocimiento de los derechos adquiridos Es claro que el derecho de índole subjetivo que Caxdac les reconoció a los señores J.G.A. y L.A.S. de la Cruz, se encuentra suspendido por decisión de la administradora de pensiones de los aviadores civiles, y ello transgrede los derechos fundamentales que los tutelantes invocan, por los siguientes motivos: La suspensión de las mesadas que padecen los tutelantes implica la revocatoria de la pensión de vejez, por cuanto pese a que la Caja quiera concederle efectos temporales, mientras la justicia ordinaria se pronuncia sobre su coherencia con la normas en las que se fundó el reconocimiento, lo evidente es que según los oficios del 29 de julio de 2014, la razón de tal proceder es que aducen que los tutelantes: NO CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL. Esta determinación unilateral e intempestiva frente al derecho otorgado a estos ciudadanos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que les asisten como beneficiarios y titulares de la condición de pensionados, que no puede soslayarse porque ahora el pagador considera que aplicó un régimen que no cobijaba la situación personal de los tutelantes. Es tan clara la violación que éstos padecen que debido a lo irrenunciable de los derechos pensionales según los artículos 48 y 58 Superiores, únicamente cuando se endilgue o demuestre que los titulares del reconocimiento pensional incurrieron en fraude o delito para lograr tal pedimento, puede la administradora de pensiones revocar el acto de reconocimiento sin que sea necesario que medie autorización de su titular o de los jueces de la república. Solo en ese evento procede la revocatoria; sin embargo, esa no es la razón que motivó la suspensión de las mesadas pensionales. La circunstancia que invocó CAXDAC radica en un problema de interpretación normativa, frente al cual de manera clara la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, proscribió la aplicación de esta figura con el fin de revocar las pensiones con fundamento en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, esto es, sin consentimiento del titular, en tanto señaló que tal proceder excepcional no tiene el propósito de resolver litigios que versen sobre el régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional, que como se vio, fue precisamente el fundamento de los citados oficios de suspensión de las mesadas a los aquí tutelantes por parte de C.. No sobra reflexionar sobre el aspecto por el cual el a quo estimó improcedente la tutela y es el relativo a que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sobre el particular debe decirse que, el planteamiento que alegan los tutelantes es un aspecto frente al cual procede este mecanismo judicial, por cuanto si bien existe una decisión que formalmente puede ser cuestionada por ellos, exigirles a quienes padecen la revocatoria o en este caso la suspensión, sean los llamados a acudir a la justicia para cuestionar tal decisión representa un exceso en las cargas que deben soportar los administrados de cara a los derechos que legalmente ya les han sido reconocidos, y que por ende hacen parte de su patrimonio. Lo anterior, por cuanto obligar a que sean los tutelantes quienes ejerzan las acciones judiciales, cuando como en este caso, no están dadas las condiciones para revocar la pensión de vejez reconocida legalmente, implica desconocer, se insiste, derechos adquiridos. Así, le compete a la administradora de pensiones solicitar el examen y la legalidad de los actos a través del ejercicio de las acciones ordinarias que pueden ejercer directamente o como consecuencia del recurso especial de qué trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este último dispuesto únicamente para las entidades allí autorizadas e interesadas en restablecer el orden jurídico pero previo el desarrollo de un proceso judicial dotado de todas las etapas de defensa a los titulares de tales derechos. Por lo anterior, se revocará la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente el amparo deprecado. En su lugar, se amparará los derechos fundamentales de los tutelante al debido proceso y de seguridad social, y en consecuencia se ordenará al Representante Legal de CAXDAC, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a restablecer el pago de las mesadas pensionales de los señores J.L.G.A. y L.A.S. de la Cruz hasta que se resuelvan los procesos ordinarios que cursan en su contra, y de aquellas que no se desembolsaron con ocasión de la suspensión. NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter de derecho adquirido, ver: sentencias T-123/97, T-160/97 y T-193/97 de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / DECRETO 1282 DE 1994 ARTICULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 34 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 9 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 10 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 19 / DECRETO 1269 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03486-01(AC) Actor: J.L.G.A. Y OTRO Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación que ejercitó el apoderado judicial de los señores J.L.G.A. y L.A.S. de la Cruz, contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores J.L.G.A. y L.A.S. de la Cruz, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital móvil y a “los principios mínimos fundamentales del trabajo”, que consideraron transgredidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles denominada CAXDAC, por la suspensión en el pago de las mesadas pensionales que les habían sido reconocidas.

    1. Hechos La solicitud de tutela se sustenta en los siguientes hechos, que a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

       CAXDAC mediante oficio del 23 de agosto de 2013 reconoció a los C.J.L.G.A. y L.A.S. de la Cruz la pensión de vejez, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6º del Decreto 1282 de 1994, 33 y 34 de la Ley 1001.

       Como antecedentes a la decisión de la suspensión del pago de las pensiones reconocidas a los accionantes, se relacionan en el escrito de tutela, las siguientes actuaciones: 1. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “emitiera concepto” a efectos de unificar la posición que debía tener respecto de las pensiones especiales transitorias que contempla el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994. Frente a la petición el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio se pronunció mediante oficio Nº 2-2014023346 del 26 de junio de 2014, en el que aludió al concepto del 9 de abril de 2012, y señaló: “(…) se evidencia que para el caso particular de los aviadores civiles, se estableció una pensión denominada “especial transitoria” para aquellos trabajadores que no tengan derecho al régimen de transición.

      1 modificados por los artículos y 10º de la Ley 797 y Decreto 1269 de 2009.

      Esta pensión se obtiene si el trabajador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Le 797 de 2003 excepto por la edad, toda vez que el trabajador podrá acceder a la pensión desde los 55 años de edad. Ahora bien, el monto de la pensión se calculará igual a la pensión del régimen General de Pensiones, establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, creemos necesario señalar que la pensión consagrada en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, no es una pensión de transición, sino una pensión especial, por lo cual, solamente tendrán derecho a esta prestación las personas que cumplan los requisitos mencionados antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 finalizan los regímenes especiales”2. (S. y negrillas fuera del texto) 2. Con fundamento en el anterior oficio, el Director Legal de Pensiones Cesantías y F. de la Superintendencia Financiera de Colombia al responder una solicitud elevada por CAXDAC en relación con la vigencia del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias, indicó que: “en razón al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, cuya copia se adjunta, según el cual “las pensiones especiales transitorias tuvieron efecto hasta el 31 de julio (de 2010) y no se extienden hasta el año 2014”, de manera atenta nos permitimos solicitar informar (sic) a este Despacho sobre el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen por fuera de su vigencia y de las acciones que adelantará para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones”3.

       Con ocasión de dichos trámites, mediante...

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