Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276474

Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Julio de 2014

Fecha22 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

NACIONALIZACION Y DESCENTRALIZACION EDUCATIVA – Marco legal / HOMOLOGACION – Incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales / MUNICIPALIZACION DE LA EDUCACION – Proceso de homologación e incorporación de cargos Es así como, los artículos 34 y 38 de la Ley 715, establecieron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes S.F., el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003, para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. O. como, la municipalización de la educación igualmente se cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos, que para el caso del personal administrativo del servicio educativo, generó costos derivados del estudio técnico que involucraba el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debían cumplir, los requisitos exigidos para el cargo conforme a las necesidades del servicio, y a los elementos estructurales del empleo, amparados en criterios de igualdad y equivalencia, frente al personal que laboraba en las plantas de las entidades municipales. Con el Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que los recursos de la participación para educación del S.G.P., se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. El Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial No. 10 de 30 de junio de 2005, y ejerciendo una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación de salarios, cuando no procede la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora en modo alguno de las condiciones laboral, salarial y prestacional, se asumirá con Recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal. Siguiendo las pautas fijadas en las disposiciones legales, así como en la Directiva Ministerial mencionada, se generó en cabeza de los municipios la obligación de ajustar sus plantas previo proceso de homologación y nivelación, el cual generó costos adicionales en las plantas administrativas que otorgaron diferencias salariales a favor de algunos funcionarios y que fueron asumidas por la Nación. En este contexto, y dada la importancia que tiene el desarrollo del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, que se dio al interior de los municipios certificados en educación, especialmente, el del Municipio de P., la Sala efectuó el anterior recuento normativo; sin embargo, y teniendo en cuenta que la recurrente solicita como consecuencia de dicho proceso, el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, es pertinente estudiar los diferentes regímenes de cesantías que se han consolidado, para así poder concluir sin en el sub-lite, es viable dicha indemnización en atención a que la señora E.E.C.T. estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 288 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 357 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2 2001 AUXILIO DE CESANTIAS – Marco normativo / RETROACTIVIDAD DE LA CESANTIA – Desmonte / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción moratoria El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. (…) En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año. (…) Por su parte la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. Finalmente el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 / LEYB 344 DE 1998 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1252 DE 2000 FONDO NACIONAL DE AHORRO – Consignación mensual de una doceava parte de las cesantías de los trabajadores / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – Intereses moratorios mensuales al favor del fondo / DIFERENCIA DE LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS – Fondo nacional de ahorro y fondos privados / SANCION MORATORIA – Beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que existen dos regímenes con distintos objetivos sociales, con una naturaleza jurídica diversa, esto es, privada y Estatal, así como un régimen legal que los hace diferentes. Como se señaló en consideraciones precedentes, fue el citado Decreto 1582 el que expresamente excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y solo consagró el beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados. Sobre el particular, advierte la recurrente que no es de recibo que se le dé un tratamiento diferente al funcionario que tenga las cesantías en un fondo privado y al funcionario que las mismas le sean depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro, ya que para nuestro sistema legal conforme al artículo 13 de la Constitución Política, todos somos iguales ante la ley, además la misma Ley 50 de 1990, no excluye su aplicación. Al respecto, considera la Sala que dicho argumento no se compadece con la realidad teniendo en cuenta las circunstancias que rodean cada uno de los regímenes señalados, esto es, el 3 anualizado de los fondos privados consagrado en la Ley 50 de 1990, y el del Fondo Nacional del Ahorro contenido en la Ley 432 de 1998, como se explicó en consideraciones precedentes. CONDENA EN COSTAS – Pronunciamiento de la respectiva instancia No obstante, el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, por lo tanto, a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador, se cuantifiquen. Debe tenerse en cuenta, que en el evento de que no se pruebe su causación material, pueden liquidarse sin reconocimiento alguno. Ahora bien, para efectos de este trámite, el artículo 366 del Código General del Proceso estableció que la competencia recaen en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al S. hacer la liquidación y al Magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidación debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que, se reitera, aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, además de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidación así practicada puede ser objetada y el Auto que la confirme es apelable. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: G.E.G.A. (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13) Actora: E.E.C.T. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Autoridades Municipales Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte 4 actora contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda...

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