Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00155-01(20330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276518

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00155-01(20330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Fuente constitucional / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - Elementos / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - Aunque no fue creado por ley, su legalidad fue convalidada por la Ley 72 de 1926 que reconoció como válidas las normas que, sobre rentas, se dictaron en Bogotá / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Noción y alcance / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - No viola el principio de progresividad porque grava todas las actividades de espectáculos públicos y en la misma proporción En el caso sub lite, la demandante consideró que el impuesto de fondo de pobres es ilegal, en tanto fue creado por el Acuerdo No. 1° de 1918 y no por una ley que, además, estableciera los elementos esenciales del tributo, circunstancia que, a su juicio, transgrede lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P. Conforme con dicho artículo 338, en tiempos de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo, la norma dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos esenciales del tributo: sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Sobre el particular, es necesario precisar que el Acuerdo No. 1° de 1918, que creó el impuesto discutido en esta instancia, dispuso: […] Artículo 1.- Créase una renta denominada Fondo de los pobres, destinada a proteger a las personas desprovistas de todo recurso, que ejerzan públicamente la mendicidad, recogiéndolas en Casas de Beneficencia. Artículo 2.- Constituye el Fondo de los pobres: 1. El producto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plaza de toros, hipódromos, circos de morada y demás espectáculos públicos análogos, y 2. El producto del gravamen de cien pesos ($ 100) mensuales sobre cada una de las salas o establecimientos de bailes públicos, cualquiera que sea la denominación que le den los empresarios […] Artículo 5.- Esta renta quedará incorporada en el presupuesto vigente. Su cuantía se presupone en mil pesos anuales. En la Tesorería Municipal se llevará cuenta especial del impuesto con el nombre de Fondo de pobres, y su producido se entregará mensualmente al Síndico del Asilo de Mendigos, previo acuerdo con el Alcalde y dicho S., acerca del número de asilados que pueda enviar la Alcaldía, en proporción con la cuantía de las sumas que se envíen”. De lo expuesto en el acuerdo transcrito, se advierte que los elementos del tributo son: 1. Sujeto activo: Bogotá D.C. 2. Sujeto pasivo: Los teatros, cinematógrafos, plaza de toros, hipódromos, circos de morada y demás espectáculos públicos análogos. 3. Hecho generador: La realización de cualquier espectáculo público, sin importar la denominación que le dé el empresario. 4. Base gravable: El impuesto se liquida sobre el valor de las entradas efectivas. 5. Tarifa: El 10% de la base gravable. Vista la normativa que regula el impuesto, la Sala considera que si bien no fue creado por ley, como lo alega la demandante, la convalidación efectuada por la Ley 72 de 1926 implica que, el legislador, como titular de la potestad legislativa tributaria aceptó y reconoció como válidas todas las normas que, sobre rentas, se dictaron en Bogotá. Esto es, les dio legitimidad y les reconoció efectos jurídicos. Entonces, como el Acuerdo No. 1° de 1918 estableció de manera clara los elementos del tributo y dicha norma posteriormente fue avalada por el legislador, no se configuró la inconstitucionalidad sobreviniente y, por ende, no es procedente declarar la excepción pedida por la demandante. En el estudio de legalidad del Acuerdo No. 1° de 1918, esta Corporación sostuvo: […] La convalidación es un mecanismo jurídico que permite subsanar los vicios que afectan a un acto administrativo. Al expresar el artículo 17 de la Ley 72 de 1926 que “Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá…” no solamente otorgó, a la renta establecida por el Acuerdo acusado, el soporte normativo superior reclamado por la accionante, sino que saneó el vicio del acto convalidado, dado que con la norma el legislador aceptó y reconoció como si él mismo hubiere expedido “todas las disposiciones …”, ésto es, mantuvo y “ratificó” los efectos ya existentes y los legitimó para el futuro, al disponer la ley que se mantenía su vigencia. La citada norma de la ley, convalidó la irregular expedición y ratificó la vigencia del tributo establecido por el Acuerdo, disposición especial en materia de rentas del entonces municipio de Bogotá, haciendo suyo en todo su contenido (incluido el señalamiento de los elementos de la obligación tributaria) el acto viciado, reformando y adicionando el Código de Régimen Municipal, ésto es, la Ley 4ª de 1913. No el Decreto 1333 de 1986, el que como bien lo dice la recurrente, no podía ser reformado por la Ley 72 de 1926. En este orden de ideas tampoco puede sostenerse que los actos estén afectados de inconstitucionalidad sobreviniente, la que surge, cuando una disposición que era constitucional se torna en inconstitucional por contradecir abiertamente las normas de la Nueva Carta, puesto que se advierte que la totalidad de los elementos del tributo, vale decir, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, fueron señalados directamente, como lo ordena el artículo 338 por la corporación de elección popular (Cabildo Municipal) en el respectivo Acuerdo, ratificado íntegramente por la ley […] Conforme con lo expuesto en la sentencia transcrita, la convalidación del tributo, por parte de la ley, permitió que los vicios en los que hubiere incurrido el acto normativo que creó el tributo -en este caso el Acuerdo No. 1° de 1918- fueran saneados, pues no solamente se le dio el estatus de norma legal al tributo creado, sino que el legislador lo aceptó y reconoció como si este mismo lo hubiera creado. En ese entendido, no es de recibo el argumento del demandante, pues el principio de legalidad del tributo no se violó. En cuanto al principio de progresividad, la Sala considera que tampoco se violó por las razones que pasan a exponerse. El artículo 363 de la C.P. dispone que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. El principio de progresividad hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados, según la capacidad contributiva de la que disponen. Es un criterio de análisis de la proporción del aporte total de cada contribuyente en relación con su capacidad contributiva. En la sentencia C-419 de 1995, la Corte Constitucional explicó que el principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél “permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados.” Es una manifestación particular del citado principio de equidad, cuyos alcances fueron delimitados en la sentencia C-643 de 2002, así: “el principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.” La demandante fundamenta la violación del principio de progresividad en que no existe una reglamentación del fondo de impuesto de pobres, cuestión que, a juicio de la Sala, ese argumento no demuestra la violación alegada. En efecto, de lo visto en las normas que fundamentan el cobro del impuesto, se advierte que éste grava todas las actividades de espectáculos públicos y en la misma proporción, esto es, sobre el 10% del valor de las entradas efectivas, cuestión que, se reitera, no vulnera el artículo 363 de la C.P. En consecuencia, el cargo por violación de los principios de legalidad y de progresividad no prospera. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 336 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / ACUERDO 1 DE 1918 (29 de enero) CONCEJO DE BOGOTA / LEY 72 DE 1926 - ARTICULO 17 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos administrativos por los que el Distrito Capital liquidó oficialmente el impuesto de fondo de pobres de los períodos gravables 3 al 12 de 2006, 1 al 12 de 2007 y 2008 y 2 al 9 de 2009, a cargo de la Fundación Teatro Libre de Bogotá. Al respecto la Sala señaló que el Distrito Capital sí tenía competencia para cobrar el tributo, porque si bien estaba autorizado por el Acuerdo 33 de 1938 (art. 12) para ceder su recaudo a la Beneficencia de Cundinamarca, como lo hizo, podía reasumir la competencia para el efecto en cualquier momento, sin autorización previa del C.D., como de hecho sucedió a partir del año 2009, luego de que el impuesto de pobres se unificó con el de azar y espectáculos. La Sala precisó que la Fundación no tenía derecho al beneficio tributario de condonación del impuesto de pobres que adeudaba por los años anteriores al 2011, establecido en el art. 35 de la Ley 1493 de 2011, toda vez que no cumplía los requisitos para ello, pues, el certificado de revisor fiscal que aportó para probar que en ese año no efectuó ninguna actividad sujeta al gravamen no especificaba detalladamente las actividades que desarrolló...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR