Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00500-01(18781) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548276522

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00500-01(18781) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Los ingresos brutos que la integran deben reunir la condición de ingreso, entendida como incrementos al patrimonio, es decir, el valor efectivamente percibido en la venta de bienes y servicios sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos / INGRESO - Noción / DESCUENTO - Noción. Clases / INGRESO BRUTO EN INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO HAY DESCUENTO A PIE DE FACTURA Es el valor de venta del bien o servicio que no incorpora ese descuento, ingreso que finalmente es el valor neto cobrado en la factura / DESCUENTO COMERCIAL O A PIE DE FACTURA - No hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio porque ni fiscal ni contablemente constituye un ingreso / DESCUENTO A PIE DE FACTURA - Aunque la ley no lo excluye expresamente de la base gravable del impuesto de industria y comercio su carácter de no gravado se establece de su propia naturaleza El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone: […] Según el artículo 38 de Decreto 2649 de 1993, los ingresos «representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, (...), que no provienen de los aportes de capital». Para efectos del impuesto de industria y comercio, la base gravable se refiere a «ingresos brutos», es decir, «el ingreso total cobrado en la venta de bienes y servicios antes de efectuar deducciones por devoluciones, rebajas y descuentos». A dichos ingresos, la Ley 14 de 1983 autorizó excluirles las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. En esas condiciones, los «ingresos brutos» para integrar la base gravable del impuesto de industria y comercio, deben reunir indispensablemente la condición de «ingreso» que, como se explicó, son solo aquellos que generan incrementos al patrimonio, es decir, lo constituye el valor efectivamente percibido en la venta de bienes o servicios, sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos. Ahora bien, respecto del punto en debate, en primer término la Sala advierte que la acepción «descuento» representa una disminución generalizada en el precio de venta de los bienes o servicios ofrecidos, originada por condiciones o hechos que pueden ser concomitantes o posteriores a la operación o transacción. Los descuentos pueden ser (i) comerciales o a «pie de factura», o (ii) condicionados o financieros. En relación con el tratamiento de los descuentos comerciales y condicionados o financieros, para efectos del impuesto de industria y comercio, la Sala se pronunció en sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 19314, así: «Los descuentos comerciales o a “pie de factura” se conceden cuando se realiza la operación, no están sometidos a condiciones o hechos futuros y no implican erogación alguna, sino un menor ingreso generado por ventas para quien enajena, con la correlativa disminución del costo por compras para el adquirente. Los descuentos “a pie de factura” usualmente se restan del precio de venta y, por tal razón, no se ven reflejados en la contabilidad. Sin embargo, es factible que el ente económico opte por contabilizar el descuento con fines de control, pues no existe norma que prohíba tal proceder, dado que el registro contable refleja su realidad económica. En efecto, al expedir la factura, se registran tanto el valor de venta como el descuento en la cuenta del estado de resultados 4 “ingresos”, el primero en el crédito y el segundo en el débito. Con lo anterior, se logra un efecto neutro, pues aunque el valor total de la venta se registra como ingreso, al descuento se le da el tratamiento de un menor ingreso, y así se llega al valor neto de venta en el mismo momento en que se realiza la operación […] La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede. Dado que la base gravable del impuesto de industria y comercio se integra por los ingresos brutos del contribuyente y que los descuentos no constituyen ingresos, por definición los descuentos no deben formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Por lo tanto, para determinar la base gravable, el contribuyente debe restar los descuentos de los ingresos brutos, independientemente de que estén previstos o no como “deducciones”» (…) De acuerdo con lo anterior, el descuento a «pie de factura» no es un ingreso, pues no representa un flujo de entrada de recursos ni incrementos al patrimonio de quien lo concede, al no hacer parte del precio del bien vendido. En esas condiciones, el descuento comercial no es un ingreso para el vendedor ni puede clasificarse dentro de los ingresos brutos del sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues no hace parte del precio cobrado al comprador, no lo ha percibido ni aumentó su patrimonio. Por tanto, el «ingreso bruto» cuando hay descuentos a «pie de factura» en materia del ICA, es el valor de venta del bien o servicio que no incorpora dicho descuento, ingreso bruto que finalmente será el valor «neto» cobrado en la factura. En conclusión, los descuentos comerciales o a «pie de factura» no constituyen ni fiscal, ni contablemente un ingreso, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como lo sostuvo la Administración tanto en los actos acusados como en ante esta jurisdicción. Lo expuesto, igualmente desvirtúa el argumento de la apelante, en el sentido de que como el legislador no excluyó de la base gravable los descuentos a «pie de factura» estos hacen parte de esta, pues, se insiste, el descuento comercial no representa un flujo de dinero que aumente el activo o disminuya el pasivo y tenga efectos en el patrimonio del contribuyente, que permita afirmar que es un ingreso percibido para sí en desarrollo de una actividad gravada con el ICA, razón por la cual no tenían que ser excluidos expresamente en la ley, pues su carácter de no gravados se establece de la propia naturaleza del descuento comercial como quedó explicado. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 38 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Municipio de Santiago de Cali modificó la declaración del ICA que por el año gravable 2003 presentó Colombina S.A., en el sentido de adicionar a la base gravable los descuentos ‘a pie de factura’ que la empresa efectuó a sus clientes. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló tales actos y declaró en firme la declaración privada del impuesto, por cuanto consideró que los citados descuentos no hacen parte de la base gravable del ICA, toda vez que no constituyen ingresos para el vendedor ni se pueden clasificar dentro de los ingresos brutos sobre los que se liquida el tributo, en la medida en que no representan un flujo de entrada de recursos ni incrementos al patrimonio de quien los concede. Precisó que la actora soportó probatoriamente la realidad de los descuentos comerciales en discusión con el certificado del revisor fiscal que aportó, el cual cumple los requisitos que para ello señala la jurisprudencia de la Sala, a lo que agregó que, en materia fiscal no es válido exigir para las facturas los requisitos que el Código de Comercio establece para los títulos valores, dado que la normativa tributaria prima para el efecto, de modo que los requisitos son los que prevé el art. 617 del E.T.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento de los descuentos comerciales y condicionados o financieros se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2010-0006901(19314), C.P.M.T.B. de Valencia. REQUISITOS DE LA FACTURA - En materia tributaria son los previstos en el Estatuto Tributario y no los que establece el Código de Comercio para los títulos valores Como se advirtió en el punto anterior, al hacer referencia a los argumentos contenidos en los actos acusados respecto de la glosa que es objeto de análisis, la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión no cuestionó el aspecto probatorio de los descuentos comerciales, pues su argumento se enfocó en indicar que hacían parte de la base gravable del tributo, es decir, que partió del supuesto de que estos se habían efectuado pero no se habían incluido como ingresos. En efecto, contrario a lo afirmado por la demandada, la actora aportó las facturas para demostrar los descuentos pero, en la liquidación oficial de revisión, la Administración expresamente le indicó que “los [descuentos] no se tienen en cuenta por lo descrito en las normas citadas anteriormente”, refiriéndose a que los descuentos comerciales hacían parte de la base gravable del ICA. Ahora bien, con ocasión del recurso de reconsideración la Administración Municipal, cambió el argumento relacionado con las pruebas, para indicar que las facturas no son el medio idóneo para determinar si efectivamente se hicieron los descuentos a pie de factura, debido a que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 774 y 621 del Código de Comercio, porque «no corresponden al original» expedido inicialmente al vendedor y para lo cual transcribe estas normas. Además subraya el numeral 2º del artículo 621 C.Co., en cuanto indica «la firma de quien lo crea». Al respecto, la Sala advierte que no puede aplicarse para efectos tributarios los requisitos de la legislación comercial para los títulos valores, pues la...

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