Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699214

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisitos La Jurisprudencia Constitucional ha previsto que para la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el Juez in abstracto, sino que requieren de un análisis específico del contexto en que se desarrollan, para lo cual deben al menos concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2).- Que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo. 3).- Que su ocurrencia sea inminente. 4).- Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5).- Que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del Juez Constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptando medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el Juez Competente decide de fondo la acción correspondiente. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias T-451 de 2010, M.H.A.S.P., T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU-086 de 1999, de la Corte Constitucional. Así mismo, ver sentencias del 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00032(AC), M.V.H.A.A. y del 9 de diciembre de 2010, exp. 2010-01795-01(AC), M.B.L.R. de P., Sección Segunda, Consejo de Estado. ACCION DE TUTELA RELACIONADA CON LA APLICACION DE LA SENTENCIA C 258 DE 2013 - Régimen especial de congresistas Los actores instauraron la acción de tutela porque en su criterio, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vulneró sus derechos fundamentales al implementar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en razón a que a partir de julio de 2013, de manera unilateral y general disminuyó la mesada pensional, lo cual constituye una expropiación inconstitucional que desconoce lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual por ningún motivo puede reducirse el valor de la mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 64 DE 1946 / LEY 65 DE 1946 / LEY 72 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 / LEY 5 DE 1969 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1600 DE 1945 / DECRETO 2921 DE 1948 / DECRETO 2733 DE 1959 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2837 DE 1986 NOTA DE RELATORIA: la Corte planteó tres hipótesis respecto de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, así: I). A partir de la citada providencia, ninguna pensión de jubilación causada bajo el régimen especial de Congresistas (artículo 17 de la Ley 4 de 1992), puede reconocerse o liquidarse por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución; II). Como efecto inmediato de la sentencia y sin necesidad de reliquidación, desde el 1 de julio de 2013 ninguna mesada podrá exceder el tope de los 25 SMLMV, por lo que (…) deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa; y III) Para efectos de revocar o liquidar las pensiones de jubilación reconocidas confirme al artículo 17 de la ley 4 de 1993, obtenidas con fraude a la Ley o con abuso del derecho, deberá adelantarse un procedimiento administrativo que observe el debido proceso, y las decisiones será susceptibles de controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ADULTO MAYOR - Sujeto de especial protección constitucional / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Noción / ADULTO MAYOR Concepto / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Protección constitucional reforzada La condición de sujeto de especial protección constitucional encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, plasmados en el Ordenamiento Superior a lo largo de su articulado, y obedece al deber que le asiste al Estado y a la Sociedad de lograr la igualdad material de aquellas personas que por razón de su condición física, social o sicológica, requieran de acciones positivas para lograrla. En ese orden, la Jurisprudencia Constitucional ha ubicado en tal categoría a los adultos mayores, los niños, los adolescentes, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros. De conformidad con el literal b) del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, se considera adulto mayor a la persona que tenga 60 años de edad o más. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / LEY 1276 DE 2009 - ARTICULO 7 LITERAL B NOTA DE RELATORIA: En relación con la protección del adulto mayor, ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-923 de 2010, M.J.I.P.C.; T-719 de 2003, M.M.J.C.E.; T789 de 2003, M.M.J.C.E.; T-456 de 2004, M.P, J.A.R.; T-700 de 2006, M.P, M.J.C.E.; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008, M.R.E.G.; T- 707 de 2009, M.J.C.H.P., y T-708 de 2009, M.J.C.H.P.. ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Excepción: existencia de un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Existencia / ADULTO MAYOR - Sujeto de especial protección constitucional En cuanto a la subsidiariedad de la acción, los actores adujeron que son adultos mayores, lo cual está acreditado en el expediente, circunstancia que los coloca en una situación de especial protección dado su alto grado de vulnerabilidad. Esto en la práctica se traduce en que si bien es cierto que eventualmente podrían acudir al medio de defensa judicial establecido en el ordenamiento jurídico para reclamar sus derechos, también lo es que tal mecanismo no resultaría idóneo y eficaz, dada la avanzada edad de los accionantes, para quienes esperar a que el Juez de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su caso, resultaría una expectativa que en la práctica va más allá de su expectativa de vida probable. Lo anterior, acompañado de la posibilidad de que la cesación, el retraso, disminución u omisión en el pago de la mesada pensional por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ponga en riesgo los derechos fundamentales de los tutelantes, hasta el extremo de generar un perjuicio irremediable… Teniendo en cuenta que la determinación cuantitativa de la tercera edad de una persona, realmente es efectuada por el Juez de tutela al apreciar las circunstancias específicas en cada caso, concluye la Sala que de acuerdo con los criterios expuestos, los accionantes superan la edad mínima establecida en la Ley 1276 de 2009, para ser considerados pertenecientes al grupo de los adultos mayores, lo cual, per se, los coloca en una situación de especial protección respecto del Estado, la sociedad y la familia. Lo anterior justifica la ausencia subsidiariedad de la acción, pues dada la avanzada edad de los actores, el mecanismo ordinario de defensa judicial que eventualmente pudieran ejercer los tutelantes contra la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, expedida por el Director General del Fondo de Previsión del Congreso de la República, no resultaría idóneo ni eficaz, pues esperar a que se agote el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad contra dicho acto administrativo ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, supondría el sometimiento de los tutelantes a un trámite dispendioso que excede la expectativa de vida, tornando la materialización del derecho de acceso a la justicia en ilusorio. FUENTE FORMAL: LEY 1276 DE 2009 - ARTICULO 7 NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar: sentencias T-295 del 4 de mayo de 1999, MP. A.M.C.; T-116 del 10 de febrero de 2000, MP. J.G.H.G. y T-482 del 10 de mayo de 2001, MP. E.M.L.. ACTO DE EJECUCION - No es susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL AL TOPE DE 25 SALARIOS MINIMOS MENSUALES - No es una revocatoria directa del acto. No es susceptible de control jurisdiccional En la contestación de la tutela, el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo (el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), empero, también sostuvo que su obligación es dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013. Cuyo efecto le fue comunicado a todos y cada uno de sus pensionados, explicando que el ajuste de las mesadas pensionales a 25 SMLMV no puede considerarse como una revocatoria directa o reliquidación del monto de la pensión, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que contra el anterior acto administrativo no habría lugar a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicho acto es de ejecución, el cual no es susceptible de control jurisdiccional, por cuanto constituye la ejecución de una decisión judicial, toda vez que en ellos no se decide definitivamente una actuación (no es una revocatoria directa), puesto que se expidió en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013… Así las cosas, si en gracia de discusión, se admitiera el argumento de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expidió la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, en cumplimiento de una orden judicial de la Corte Constitucional, mal podría predicarse que contra dicho acto administrativo procede la acción de nulidad y...

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