Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00476-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699218

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00476-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2014

Fecha28 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

TRASLADO LABORAL - Intervención del juez de la acción de tutela / VULNERACION O AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR ACTO QUE ORDENA TRASLADO LABORAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela / EJERCICIO DEL IUS VARIANDI - Noción y finalidad Para la materia que nos ocupa en el caso concreto, la procedibilidad de la acción de tutela es más reducida aún, pues el ejercicio del ius variandi al interior de la administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni algún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general… Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal. Sin embargo, esta libertad se limita a los siguientes aspectos: a) que se efectúe a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) la orden de traslado debe sujetarse a las consecuencias que éste puede producir en la salud del funcionario y, c) en algunas circunstancias la administración debe consultar los efectos que el traslado pueda ocasionar en el entorno del funcionario. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de los traslados, sólo cuando se observa la existencia de un evento o circunstancia especial familiar y social en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias T-715 de 1996, M.P.E.C.M., y T- 065 de 2007, M.P.R.E.G., ambas de la Corte Constitucional. DEBIDO PROCESO - Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Derecho de defensa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Existencia. Debida conformación del contradictorio Como primera medida la Sala declara que no hay lugar a acceder a la solicitud planteada por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá en el sentido de que se declare la nulidad de lo actuado, ya que si bien es cierto que dicha dependencia no fue vinculada expresamente a través del auto que admitió la demanda de tutela, también lo es que la autoridad que emitió el acto atacado por vía de tutela, esto es, la Subdirección de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá, fue notificada debidamente, compareció al proceso y ejerció oportunamente los derechos al debido proceso y a la defensa. En esta medida, a pesar de lo manifestado por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, la Sala evidencia que a las partes directamente interesadas les fueron garantizados los derechos constitucionales y legales, en tanto su vinculación y actividad al interior del proceso se llevó a cabo regularmente y según las reglas previstas para el efecto. En lo que tiene que ver con la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, se observa que ésta dependencia no fue la autoridad que expidió el acto administrativo cuestionado, situación que, si bien no impide que sea escuchada en lo que le conste sobre a los hechos debatidos, resulta insuficiente para declarar la existencia de una irregularidad que vicie la presente actuación. Aunado a lo anterior, se tiene que por intermedio de la Resolución 0370 de 21 de agosto de 2014, la Subdirección de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá resolvió trasladar a la accionante a la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Municipales de El Cocuy… De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Boyacá es la autoridad directamente interesada en el resultado del presente proceso y como tal, es en cabeza de ésta de quien se predica la legitimación en la causa por pasiva en el asunto debatido. CONSULTA EN INTERNET - No es una prueba idónea para acreditar una situación científica Se advierte que si bien la demandante argumenta que una consulta vía internet permite concluir que los climas muy calientes o muy fríos empeoran la situación del menor, la Sala estima que tales afirmaciones no pueden tenerse por ciertas, toda vez que aquélla no es una prueba idónea para acreditar una situación eminentemente científica, ni para establecer en el caso concreto cuál es la situación médica concreta del paciente. TRASLADO LABORAL DE LA MADRE - Material probatorio es insuficiente para declarar que la Resolución que ordenó el traslado incurre en violación a los derechos fundamentales a la salud del niño y a la unidad familiar / DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR - Ausencia de vulneración La Sala encuentra que al expediente no se allegó un concepto médico sobre la necesidad de tratamientos adicionales que requieran centros de salud especializados, ni existe elemento de juicio alguno que permita concluir que el Municipio de El Cocuy carece de los servicios de salud requeridos para tratar la enfermedad… En definitiva, para la Sala el material probatorio recaudado en el expediente de tutela no resulta suficiente para establecer con algún grado de certeza cuál es el grado de afectación a la salud padecido por el hijo menor de la actora, ni cuáles son las implicaciones que tendría un eventual traslado de ésta al Municipio de El Cocuy, circunstancia que impide emitir un juicio definitivo sobre la presunta amenaza de derechos fundamentales. Por el contrario, de los reportes de consultas médicas aportadas se evidencia que el único tratamiento recomendado por los especialistas consiste en la lubricación de la piel con diferentes medicamentos, cremas y otros compuestos, cuya aplicación en principio no se ve obstaculizada con el hecho de trasladar su vivienda al Municipio de El Cocuy. Ahora, lo anterior no quiere decir que la Sala desconozca el estado de salud del menor o niegue la posibilidad de que el traslado de su madre a las Fiscalías del Municipio de El Cocuy puede implicar un detrimento de sus condiciones de vida, simplemente significa que los documentos allegados no resultan suficientes para declarar que la Resolución No. 0370 de 2014 fue expedida de forma arbitraria y en abierta violación a los derechos fundamentales invocados. Similares consideraciones deben realizarse respecto a la presunta afectación a la unidad familiar de la accionante, en tanto ésta manifiesta que los continuos traslados han obligado a vivir lejos de su hijo mayor, quien reside en el Municipio de Duitama al cuidado de su abuela. Al respecto, la Sala considera que no son claros los motivos que le impiden a la accionante trasladarse con su hijo al Municipio de El Cocuy, toda vez que no se expresaron debidamente las razones por las cuales aquélla tiene que viajar solamente con uno de sus hijos, pues en principio no se advierte cuáles son las circunstancias que le impiden reubicar su lugar de residencia junto a todo su núcleo familiar… no es posible concluir que con la Resolución No. 0370 de 2014 se está vulnerando el derecho fundamental a la unidad familiar de la demandante, ya que actualmente no convive con su hijo mayor y, por lo menos en principio, su situación no se vería agravada con la ejecución del acto que ordenó el traslado. DERECHO DE PETICION - Solicitud de reconsideración del acto de traslado laboral debe resolverse de fondo y de manera congruente conforme a cada una de las particularidades del caso / RECONSIDERACION DEL ACTO DE TRASLADO LABORAL EN LA FISCALIA - Previo a resolver la solicitud debe otorgarse a la peticionaria la oportunidad para aportar las pruebas de las condiciones especiales aducidas Es necesario resaltar que la accionante se dirigió ante la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá para solicitar que se reconsiderara su decisión, recibiendo una respuesta negativa a su petición… Se concluye que la demandante acudió ante la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá para plantear su inconformidad con el acto de traslado, sin obtener una respuesta favorable a su requerimiento. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, no se advierte análisis alguno por parte de la entidad accionada de las circunstancias familiares y de salud que expuso la demandante, en la solicitud de reconsideración. En aras de garantizar que la petición de reconsideración del acto de traslado de la demandante sea analizada, tramitada y sobre todo resuelta de fondo y de manera congruente, se tutelará su derecho fundamental de petición y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, que a través de la Dirección Nacional de Seccionales y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, analice nuevamente el caso de la accionante, pronunciándose sobre todas y cada una de las circunstancias expuestas por ella, en especial la situación de salud del menor. Para el efecto y previo a adoptar la decisión definitiva, la Fiscalía deberá otorgar a la demandante la oportunidad de aportar a la actuación todos aquellos elementos de juicio que estime pertinentes y necesarios para fundamentar las condiciones alegadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00476-01(AC) Actor: M.W.S.T. Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y SEGURIDAD CIUDADANA Y SUBDIRECCION DE APOYO A LA GESTION - SECCIONAL BOYACA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá...

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