Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03118-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699222

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03118-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Competencia: reglas para el reparto / ACCION DE TUTELA DIRIGIDA CONTRA ENTIDAD DEL SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL - El conocimiento compete a los jueces con categoría del circuito / PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin restricción a las reglas de reparto de la acción De acuerdo con el artículo 1, numeral 1, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como las aquí demandadas, radica en los jueces del circuito o con categoría de tales, sin embargo, bajo la consideración de que en el presente asunto la protección que la tutelante alega tiene que ver con que se le brinde la atención médica que requiere para tratar el cáncer de mama que padece, lo que pone en riesgo su vida y que en la actualidad la mayoría de despachos judiciales de Bogotá D.C. se encuentran cerrados con ocasión del cese de actividades que genera el paro judicial, se avocó en primera instancia el conocimiento de la presente solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 1 INCISO 1 SERVICIO DE SALUD - Concepto, características y finalidad / PERSONAS CON ENFERMEDAD RUINOSA - Cáncer / GARANTIAS DEL SERVICIO DE SALUD - Personas con cáncer El servicio de salud es un servicio público esencial a cargo del Estado cuya prestación se realiza a través de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tanto del régimen contributivo como del subsidiado, las cuales están obligadas a garantizar y ofrecer los servicios de salud a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada, con calidad y oportunidad, por lo que las citas deben ser fijadas con rapidez máxime en tratándose de patologías como el cáncer, que ha sido definido como una enfermedad ruinosa con un alto índice de mortalidad y que por lo mismo es considerada una prioridad nacional. Es así que el tratamiento de esta enfermedad está orientado a mejorar la calidad de vida de quien la padece, mediante acciones destinadas a disminuir la incidencia, morbilidad y mortalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 1122 DE 2007 - ARTICULO 23 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 61 / LEY 1384 DE 2010 ARTICULO 4 / LEY 1384 DE 2010 - ARTICULO 5 PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS - Sujetos de especial protección por parte del Estado. Personas en estado de debilidad manifiesta / AUTORIZACION DE SERVICIOS - Tratamiento a la patología de cáncer de mama / VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD - Negación del servicio médico con sustento en la inexistencia de agenda médica / DERECHO A LA SALUD DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION - Garantía integral: atención debe ser prestada de manera oportuna, digna, completa y permanente La actora alega que sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud fueron transgredidos por las entidades demandadas, porque a pesar de que cuenta con una autorización de servicios desde el 23 de octubre de 2014 para recibir tratamiento a su patología de cáncer de mama, la Clínica San Diego de la ciudad de Bogotá se negó a prestar el servicio alegando la inexistencia de agenda médica. De igual forma cuestionó que CAPRECOM EPS-S Y/O SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD-SISBEN hubiera negado su remisión al Centro Médico Oncológico del Instituto Nacional de Cancerología para recibir el tratamiento que requiere… es evidente que la señora V.C. padece de cáncer de mama y que por lo mismo nos encontramos frente a un sujeto de especial protección por parte del Estado… Recuerda la Sala que esta atención debe ser prestada de manera oportuna, completa y permanente por parte de CAPRECOM EPS-S a la tutelante, pues está en riesgo su vida, circunstancia que debe prevalecer sobre los trámites administrativos que se deban adelantar entre la Empresa Prestadora de Salud y la Institución Prestadora de Servicios, ya que la demora en la práctica de un examen o la asignación de una cita y con ello la espera prolongada e indefinida en la atención por fallas en la eficiencia del servicio pueden tener un impacto negativo sobre sus derechos fundamentales. Es por esto, que resulta inadmisible para la Sala que la I.P.S Clínica San Diego se haya negado a brindar la atención médica a la señora V.C., so pretexto de que no tener agenda para citas y peor aún que CAPRECOM EPS-S no hubiera adelantado ninguna actuación al respecto con el fin de lograr que la tutelante recibiera el servicio que necesita en procura de la recuperación de su salud… De acuerdo con lo expuesto, se ordenará a CAPRECON E.P.S. SISBÉN I, a través de su Representante Legal y/o Directora General y/0 S. General, que en el término de 48 horas contados a partir de esta providencia, si no lo ha hecho, asumir el requerimiento urgente que demanda la situación de salud de la actora, bien sea exigiéndole a la I.P.S. Clínica San Diego o a otra Institución Prestadora de Servicios brindar la atención integral que requiera la tutelante para el tratamiento de su grave patología y la pronta recuperación de su salud. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias T-066 de 2012 y T-807 de 2012, M.P.L.G.G. de la Corte Constitucional. FINANCIACION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Deber de los afiliados / EXCEPCION AL COBRO DE COPAGOS - Enfermedades catastróficas o de alto costo / PAGO DE CUOTA MODERADORA Y COPAGOS - Exoneración del pago por tratarse de una persona de bajos recursos económicos / PACIENTE DE BAJOS RECURSOS ECONOMICOS - Ausencia de prueba en contrario / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD Prestación integral al padecimiento de la enfermedad de cáncer de mama Es claro que si bien los afiliados al sistema de seguridad social en salud tienen el deber de contribuir con la financiación del sistema a través del pago de estos aportes lo que responde al principio de eficiencia y sostenibilidad del sistema, también lo es que en ningún evento esta obligación se puede convertir en una barrera de acceso al sistema para los más pobres… Por lo anterior, es evidente que a la actora no es posible exigirle el aporte al sistema de seguridad social en salud por concepto de copagos ni de cuotas moderadoras pues además de que existe impedimento legal para cobrar a los pacientes con cáncer, el primero de los aportes, la actora afirmó que se encuentra en imposibilidad de sufragar la cuota moderadora en razón a que es una persona de muy bajos recursos y nada dijeron las autoridades demandadas sobre el particular, circunstancia que hace presumir como ciertas sus afirmaciones, lo que posibilita que por vía de esta acción el juez de tutela la exonere de su pago. En consecuencia, si bien no existe prueba de que las entidades demandadas estén efectuando los cobros mencionados a la actora en aras de garantizar que de estar ocurriendo esta situación no se impida a la actora el acceso al tratamiento que requiere para recuperar su salud, se exhortara a las demandadas para que en el evento de estar efectuando el referido cobro se abstengan en lo sucesivo de hacerlo… De esta manera, comoquiera que la orden que se emitirá en este fallo, comprende la prestación integral al padecimiento de la enfermedad de la tutelante, se dispone que CAPRECON EPS SISBEN I proceda de inmediato si no lo ha hecho, a brindarle la efectiva atención médica de carácter especializado, bien sea en la Clínica San Diego o en cualquier otra institución especializada en Oncología, incluso el Instituto Nacional de Cancerología, en tanto que lo que se debe proveer es la atención oportuna y digna del paciente con el fin de otorgarle el tratamiento médico que requiere. NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional, en sentencia T-150 de 2012, sobre el particular señaló: de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. Las reglas aplicables han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos. En sentido similar, consultar sentencia T-256 de 2010. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03118-00(AC) Actor: D.V.C. Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - SISBEN, CAPRECOM E.P.S. Y CLINICA SANDIEGO (CIOSAD)

Procede la Sala a resolver la acción de tutela propuesta por la señora D.V.C. contra la Secretaría Distrital de Salud – SISBÉN, CAPRECOM E.P.S. y la Clínica Sandiego (CIOSAD).

  1. ANTECEDENTES 1.- La petición de amparo La señora D.V.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas entidades, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud, que consideró vulnerados porque a pesar de que CAPRECOM E.P.S. el 23 de octubre de 2014, expidió a su...

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