Sentencia nº 11001-03-26-000-1991-07118-01(7118) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699278

Sentencia nº 11001-03-26-000-1991-07118-01(7118) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2014

Fecha29 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1246-2014 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asuntos mineros. Competencia del Consejo de Estado en única instancia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso, por tratarse de demandas interpuestas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo del orden nacional, relacionado con temas mineros. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 128, numeral 11º del Código Contencioso Administrativo, el artículo 154 del C.C.A. y del Acuerdo No. 55 de 2003, expedido por esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 128 NUMERAL 1 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 2 CADUCIDAD - Nulidad y restablecimiento del Derecho. Asuntos mineros El término para formular pretensiones relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho está contemplado en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, con arreglo al cual el mismo será por regla general de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub lite, la resolución la Resolución n.° 031380 de julio 25 de 1991, mediante la cual se negó una inscripción de propiedad del subsuelo, fue notificada el 31 de julio de 1991 y la demanda fue presentada el 28 de noviembre siguiente (…). S. de todo lo anterior que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación. TITULO MINERO - Propiedad del subsuelo. Propiedad minera: Primera etapa La primera etapa (de la conquista hasta 1858) se caracteriza por haber aplicado en general la legislación de la antigua metrópoli, la cual estaba construida sobre la base de que continuaba rigiendo la legislación española, la cual partía del supuesto que el subsuelo era de dominio estatal (primero de la Corona y luego de la República) y no del propietario del predio. TITULO MINERO - Propiedad del subsuelo. Propiedad minera: Segunda etapa La segunda etapa (de 1858 a 1886) se caracteriza por un cambio sustancial al definir que las minas pertenecían a quien ostentara el dominio del inmueble respectivo. TITULO MINERO - Propiedad del subsuelo. Propiedad minera: Tercera etapa, etapa actual La última etapa se inicia con la Constitución de 1886 que restauró, a instancias de don M.A.C. (quien luego sería Presidente entre 1892 y 1898), el régimen de propiedad estatal del subsuelo minero vigente antes de 1858, y con ello el Estado recuperó el dominio de minas y yacimientos de hidrocarburos por virtud de lo prescrito en su artículo 202, que previó que las minas son patrimonio de la Nación, pero al hacerlo dejó a salvo los derechos constituidos a favor de terceros. (…) El artículo 332 de la actual Constitución estableció también la reserva estatal del subsuelo al disponer que el Estado es propietario del subsuelo -

y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. (…) Ahora, en vigencia de la Carta de 1886, y con el objeto de ajustar la legislación a los mandatos constitucionales, fue expedida la Ley 20 de 1969 que ratificó el dominio estatal sobre todas las minas y yacimientos de hidrocarburos, sin perjuicio, como señaló su artículo 1º en consonancia con el artículo 13 eiusdem, de los derechos constituidos a favor de terceros. Excepción, que a partir de la vigencia de esa ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. En relación con el sentido de esta normativa, la Sala ha indicado a partir de una interpretación histórica que las excepciones a la reserva estatal del subsuelo sólo comprenden situaciones jurídicas concretas. (…) El Decreto 1994 de 1989 reglamentó la Ley 20 de 1969 y al hacerlo reiteró que todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación y que se exceptúan los derechos constituidos a favor de terceros. El artículo primero de dicho decreto dispuso que dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. Y agregó que se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada, por un título específico de adjudicación como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica y que al 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. (…) En consonancia con ese mandato, el artículo 3º del decreto en cita prevé que con la solicitud para obtener la autorización de explotación de petróleo en yacimientos que se pretendan como de propiedad privada, el peticionario acompañará la prueba necesaria para acreditar, de una parte, la existencia de un título específico de adjudicación de los hidrocarburos, otorgado de conformidad con las disposiciones vigentes a la época en que tal adjudicación fue posible, siempre que tal título no hubiere caducado por cualquier causa, y, de otro lado, que el yacimiento materia de la solicitud fuera descubierto antes del 22 de diciembre de 1969. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 202 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 332 / LEY 20 DE 1969 / DECRETO 1994 DE 1989 - ARTICULO 3 NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 19269 TITULO MINERO - Propiedad privada del subsuelo: Carácter excepcional. Derechos mineros a favor de terceros La Ley 97 de 1993 interpretó con autoridad los artículos 1º y 13 de la Ley 20 de 1969 y al hacerlo señaló que se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969. (…) La Ley 97 de 1993 fue encontrada ajustada al ordenamiento superior por la Corte Constitucional al razonar que, sin variar el contenido normativo de la ley anterior, estableció el reconocimiento excepcional del derecho de propiedad privada sobre hidrocarburos, definiendo ‘los derechos constituidos a favor de terceros’, como las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, y en ejercicio de los cuales se haya descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969, fecha de expedición de la ley interpretada. (...) El juez constitucional encontró que no se trataba de una ley de carácter retroactivo, y por ello no infringía el artículo 58 superior, al no introducir ajustes en cuanto a lo que debe entenderse por “derecho constituido” sobre hidrocarburos. Dejó en claro que la ley se limitó a precisar la naturaleza de dichos derechos sin cambiar los contenidos de la Ley 20 de 1969, por lo que se estaba ante un fenómeno de retrospectividad, que sólo afecta “meras expectativas” y no derechos adquiridos, pues se limitó a precisar la naturaleza de los derechos constituidos. FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1993 / LEY 20 DE 1969 - ARTICULO 1 / LEY 20 DE 1969 - ARTICULO 13 TITULO MINERO - Propiedad privada del subsuelo: Requisitos o elementos A partir de lo expuesto, es preciso ratificar que para poder esgrimir la titularidad del subsuelo petrolífero deben concurrir dos requisitos: de un lado, el título específico o fallo que conserve su validez (elemento jurídico) y, de otro, la vinculación a uno o varios yacimientos descubiertos antes del 22 de diciembre de 1969 (elemento fáctico). TITULO MINERO - Propiedad privada del subsuelo. Niega por cuanto sólo tenía una mera expectativa Resalta la Sala que ninguno de los medios de prueba obrantes en el plenario da cuenta de un descubrimiento de hidrocarburos por parte del demandante, como tampoco de que el subsuelo haya salido del dominio estatal. (…) Con arreglo al marco jurídico esbozado, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Y no basta con esgrimir una decisión judicial en apoyo del derecho particular, sino que es menester acreditar una vinculación a un yacimiento en los términos ya enunciados, lo cual no ocurrió en el sub lite. (…) En tales condiciones se tiene que si bien se aportó una decisión judicial, esta no acredita –como lo puso de presente la vista fiscal- el derecho de dominio del demandante sobre el suelo, pero aún en gracia de discusión de que sí lo hiciera, no se probó que la propiedad reconocida hubiese estado vinculada a la explotación de uno o varios yacimientos petrolíferos antes de la expedición de la Ley 20 de 1969. (…) No bastaba, al tenor del marco jurídico antes esbozado, invocar como título una sentencia judicial. Se imponía la vinculación a ella de uno o varios yacimientos petrolíferos antes del 22 de diciembre de 1969, presupuesto que no sólo no se acreditó en este caso por parte del demandante, sino que – además- alegó que no se debía reunir, en contravía del marco jurídico aplicable. (…) De manera que, en el mejor de los casos, quien demandó sólo contaba con una mera expectativa, más no con un derecho constituido a su favor, para así reclamar la propiedad del subsuelo de los terrenos. (…) Ante la falta de demostración de este requisito especial en los términos exigidos por la Ley 20 de 1969, no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución...

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