Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00087-00(35853) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699286

Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00087-00(35853) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD CONTRA REGLAMENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ENTIDAD DE ORDEN NACIONAL - Conoce el Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa / REGLAMENTO ADMINISTRATIVO QUE REGULA LA PRORROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESION - Corresponde el conocimiento de la demanda a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Regulación normativa El proceso versa sobre una demanda formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad contra un reglamento administrativo expedido por la CNTV, entidad del orden nacional, como lo estableció el derogado artículo 77 de la CP., “la televisión estará regulada por una entidad autónoma del orden nacional”, de tal manera que se cumple el requisito del numeral primero del artículo 128. Adicionalmente, tratándose de un tema de naturaleza contractual, y en armonía con el Acuerdo No. 58 de 1999, que asigna a cada Sección que conforma el Consejo de Estado los asuntos según la naturaleza o materia, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente porque se trata de un reglamento que regula la prórroga de los contratos de concesión para la operación de los canales privados, tema de indiscutible contenido contractual. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV -HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTV- APARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) SUCESION PROCESAL - Supresión de entidad del Estado que entró en liquidación / SUCESION PROCESAL - Configuración. Comisión Nacional de Televisión CNTV y Autoridad Nacional de Televisión ANTV / SUCESION PROCESAL - Acuerdo 003 de 2005 La Autoridad Nacional de Televisión. ANTV asumió la competencia normativa reglamentaria que tuvo la Comisión Nacional de Televisión para expedir acuerdos / DEMANDA DE NULIDAD QUE REGLAMENTA LA PRORROGA DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Sustitución en proceso judicial. Se traslada la competencia reglamentaria a la Junta Nacional de Televisión que es parte de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV [L]a CNTV, como organismo encargado de intervenir el espectro electromagnético utilizado por los servicios de televisión y de dirigir la política que en materia de televisión determine la ley, fue suprimida mediante el Acto Legislativo No. 002 de 2011 –y entró en liquidación-, y apoyada en dicha reforma la Ley 1507 de 2012 distribuyó sus funciones entre las entidades del Estado que asumieron la competencia para formular los planes, la regulación, dirección, gestión y el control de los servicios de televisión. (…) la Sala encuentra que se configuró la sucesión procesal, porque el art. 20 de la Ley 1507 de 2012 -en desarrollo del Acto Legislativo No. 02 de 2011- dispuso que la CNTV entraría en proceso de liquidación. No obstante, si bien, entrar en liquidación no implica per se la extinción de la persona jurídica, y por tanto podría continuar participando en los procesos como tercero o parte, el artículo 21 reguló de manera especial la liquidación de los contratos y “la cesión de la posición contractual, judicial y administrativa (…) Por ministerio de esta ley las entidades públicas a las cuales se transfirieron las competencias de la CNTV la sustituyeron en los procesos judiciales en curso, como acontece en este. Además, como versa sobre la nulidad de un Acuerdo que reglamenta la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, le corresponde continuar el proceso a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), con fundamento en el art. 14 de la Ley 1507 de 2012, que traslada esta competencia reglamentaria a la Junta Nacional de Televisión, que es parte de aquélla.(…) la ANTV asumió la misma competencia normativa reglamentaria que tuvo la CNTV para expedir el Acuerdo No. 003 de 2008, de ahí que la sucedió procesalmente. FUENTE FORMAL: LEY 1507 - ARTICULO 14 / LEY 1507 - ARTICULO 20 / LEY 1507 - ARTICULO 21 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTV- APARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL - No interrupción del proceso / SUCESION PROCESAL - Efectos [L]a sucesión procesal modifica los sujetos o partes que integran el proceso, e inclusive de quienes tienen la calidad de terceros, es decir, en este evento se sustituyen los sujetos que actúan como partes o terceros. Concretamente, la institución la regula el Código de Procedimiento Civil, artículo 60, que en los incisos primero y segundo contempla el supuesto de extinción de las personas, el primero de las naturales y el segundo de las jurídicas. Respecto a éstas establece que si durante el proceso judicial se extingue una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca dicha calidad, en todo caso la sentencia tendrá efecto respecto a ellos aunque no concurran al juicio. Esta situación no interrumpe el proceso, porque el artículo 69 del C.P.C. señala que la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial, por lo que el proceso continuará, sin perjuicio de que el poder lo revoquen los herederos o sucesores. La sucesión procesal tampoco afecta los demás elementos del proceso, y continúa con el nuevo sujeto en el mismo estado, quien pasa a ser parte o tercero, sin modificar la relación jurídica material del litigio, así que el juez se pronuncia sobre el fondo del conflicto como si este fenómeno no hubiera acontecido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de sucesión procesal consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346 FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTV- APARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) POTESTAD REGLAMENTARIA - Transferida de la CNTV a la ANTV y a otras entidades estatales / POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción de reglamento / POTESTAD REGLAMENTARIA Criterio moderno / POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción. Definición. Concepto / POTESTAD REGLAMENTARIA - Fundamento / POTESTAD REGLAMENTARIA Competencia para expedir reglamentos. Actos administrativos de carácter general que tienen vocación de permanencia en el tiempo El criterio moderno que explica la existencia de la potestad reglamentaria es el normativo; es decir, la presencia de una norma que asigna esta facultad a un órgano. De esta manera, la Constitución, la ley y el reglamento –los últimos dos en menor medida- confieren esta competencia a algunos órganos del Estado, de manera que la potestad reglamentaria es la competencia que asigna una norma para expedir reglamentos, es decir, actos administrativos de carácter general, que tienen vocación de permanencia en el tiempo; expedido en ejercicio de función administrativa. Este último elemento, común a todos los actos administrativos, tratándose del reglamento es especialmente importante, porque marca la diferencia de esta norma con otras que comparten varios de aquellos elementos, como es el caso de la Constitución y la Ley. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTV- APARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) REGLAMENTO - Noción. Definición. Concepto. Primer elemento / ACTO ADMINISTRATIVO Y REGLAMENTO - Relación de género a especie / ACTO ADMINISTRATIVO - Género / REGLAMENTO - Especie / REGLAMENTO - No es una norma autónoma El reglamento es una especie de acto administrativo, entendiendo por este una declaración unilateral de voluntad, que proviene de la administración o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos. El reglamento tiene estos mismos elementos, porque entre ambos existe una relación de género a especie, siendo género el acto administrativo y especie el reglamento, como también son especies los actos administrativos generales, los particulares, los reglados, los discrecionales, etc. De hecho, uno de los tipos más usuales de actos administrativos son los particulares, sin embargo, son solo una especie entre varias, cuyo elemento característico es su individualidad; igual que sucede con los actos generales, que tiene por vocación dirigirse a un número indeterminado de personas, sin embargo tales diferencias no implican que se separen del género: sencillamente todos son actos administrativos. Esto significa que a pesar de las particularidades y especificidades que tiene el reglamento, de ninguna manera se trata de una norma autónoma, porque -como se señalócomparte los mismos elementos que caracterizan al acto administrativo. Sin embargo, la innegable capacidad creadora de derecho justifica que algunos defiendan su independencia como norma, no en vano es una fuente del derecho. No obstante, si bien se acepta lo anterior, este aspecto no es suficiente para negar que es un tipo o clase de acto administrativo –de los más importantes-, porque a pesar de la envergadura de dicha característica, se trata de una cualidad lateral que no muta su naturaleza, pues los elementos del acto administrativo se conservan en su interior. Un argumento adicional que confirma que, en Colombia, el reglamento es un acto administrativo es la coincidencia del régimen jurídico que los gobierna a todos. De esta manera, todos los actos administrativos -incluido el reglamento- tienen en común: i) los elementos que los constituyen –sujeto o competencia, objeto o contenido, causa o motivo, forma y fin-; ii) los vicios que afectan su validez -expedición en forma irregular, violación de norma superior, etc.-; iii) el control judicial procede con la misma intensidad, es decir, no hay variaciones apriorísticas por el tipo de acto; y iv) el juez es el mismo: la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE...

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