Sentencia nº 68001-33-31-007-2011-00008-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555602774

Sentencia nº 68001-33-31-007-2011-00008-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-33-31-007-2011-00008-01(AP)REV

Actor: J.Z.D.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano J.Z.D. invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en los literales a), d), g) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.1. HECHOS

Relató, el demandante que en el cruce vehicular existente en la calle 61 con carrera 17 de la ciudad de Bucaramanga, si bien existen semáforos, no así señalización para el cruce peatonal, como lo es la cebra y que las personas que se desplazan por la zona arriesgan su vida frente a los vehículos al no encontrarse delimitada el área de seguridad por donde pueden transitar.

Pretendió en síntesis, que con la acción se declare la vulneración de los derechos colectivos señalados por parte del ente territorial; que se le ordene adelantar las medidas técnicas necesarias para restablecer el paso peatonal o sendero peatonal, señalizando la cebra en dicho cruce y, que se condene a la accionada al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

  1. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B., a través de sentencia de 18 de febrero de 2013 (fls. 66 y s.s.), decidió declarar la ocurrencia del fenómeno del hecho superado, atendiendo a que la fecha de proferirse el fallo se evidenciaba la realización de la señalización o demarcación por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga de la cebra ubicada en la calle 61 con carrera 17 de ese municipio. Además denegó el incentivo solicitado, junto con la condena en costas y las agencias en derecho.

    Para arribar a tal decisión consideró que, de una parte se allegaron fotografías por parte del actor popular que probaron que a la fecha, el lugar objeto de la acción carecía de la demarcación o cebra, pero además, la entidad accionada allegó informativo de respuesta Oficio No. 1078 y registro fotográfico, de los que se colige que ésta se efectuó en el mes de marzo de 2011.Añadió que, para la fecha de presentación de la demanda y durante parte del trámite del proceso, existió vulneración de los derechos colectivos alegados por el accionante por parte de la Dirección de Tránsito de B., como entidad responsable de la demarcación peatonal aludida, quien debió realizar la correspondiente señalización del lugar, para proteger el libre y tranquilo tránsito de los peatones, con lo que se evidenciaba que la protección de los derechos colectivos alegados era una cuestión ya garantizada con las medidas tomadas por la mencionada entidad.

    Frente al incentivo, indicó que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, fue derogado expresamente por el artículo 1° de la Ley 1425 del 29 de diciembre del año 2010, vigente a partir de su publicación, por lo que el despacho compartía el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Primera, G.E.M.M., de 10 de mayo de 2007, radicado 50001-23-31-000-2004-90073-01 (AP) que negó el incentivo a partir de la derogatoria de la norma que lo preveía.

    Negó además, las costas y agencias en derecho reclamadas por el accionante. Frente a las primeras, indicó que no se encontraban demostradas. Frente a las segundas precisó que si bien, para la fecha de la presentación del escrito de demanda existía la vulneración de los derechos colectivos alegados y sólo hasta tener conocimiento de la acción popular se realizó la demarcación de la zona objeto de la acción, se constató la falta de interés que prestó el actor popular en el trámite del proceso, que después de interpuesta la acción no desplegó ninguna actividad que permitiera su impulso, pues no asistió a la diligencia de pacto de cumplimiento, ni publicó el aviso a la comunidad ni mucho menos presentó alegatos de conclusión.3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, mediante providencia de 30 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B..

    Frente al tema del incentivo consideró que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, previo al momento de emitirse la sentencia, razón por la cual no había lugar a reconocer dicho incentivo en los asuntos fallados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley que lo derogó y que no existía fundamento legal para su reconocimiento, ello aunado a la ocurrencia del fenómeno del hecho superado, que tuvo ocurrencia previa a la notificación del auto admisorio de la demanda, que sucedió el 27 de enero de 2012.

    Añadió que no era posible reconocer las costas procesales por agencias en derecho, teniendo en cuenta que el actor popular no cumplió con sus deberes procesales y de defensa judicial, como tampoco fue vencedor en el presente asunto, en tanto que se declaró el hecho superado en la acción popular a causa de la cesación de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda sin que su origen se haya dado a partir del conocimiento de la acción popular, por parte de la entidad demandada.

  2. PETICIÓN DE REVISIÓN

    Inconforme con la decisión adoptada, el actor popular elevó solicitud de revisión.

    Luego de citar el artículo 392 del C.P.C. modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, consideró que resultó vencedor en la presente acción popular por existir un hecho superado y que en el transcurso del proceso los accionados procedieron a realizar lo necesario para cancelar cualquier violación a derechos colectivos, por lo que no entendía que se le negaran las agencias en derecho y costas pues se trataba de un mandato legal.

    Citó además el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y dijo que:

    “Con lo anterior queda demostrada (sic) que hay indicios contradictorios con la normatividad vigente en relación a las costas y agencias en derecho. Siendo que su despacho ordeno (sic) muy claramente que las costas serán pagadas por el municipio de Bucaramanga y no las agencias en derecho, pues si fuera así se estaría violando derechos constitucionales y por queno (sic) decirlo una vía de hecho.

    La compensación por el actor popular se ajusta a los principios de Estado Social de Derecho, de primacía del interés general sobre el particular y de solidaridad, lo mismo que a las disposiciones constitucionales que señalan los deberes de las personas y de los ciudadanos, reconocidos en los artículos 1°, 2° y 95° Superiores, y constituye cabal concreción de lo dispuesto en los artículos 8, 78, 79, 80 y 82 ibídem, relacionados con la protección de los derechos colectivos.”

    Añadió además que el Consejo de Estado se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el derecho del actor popular a percibir las agencias en derecho así no hubiera asistido al pacto de cumplimiento. Que ninguna ley ha señalado que no se le pueden dar las costas y agencias en derecho al actor popular, por lo que negarlas constituye violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Por último, aludió a una presunta contradicción jurisprudencial, para lo cual citó un aparte de la providencia de la Sección Primera de ésta Corporación, de 29 de julio de 2010, dentro del expediente radicado con el No. 15001-23-31-000-2003-01857-01, con ponencia de la Consejera Dra. M.C.R.L., concerniente a que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

    Para resolver se,

  3. CONSIDERA

    Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2013, presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) presupuestos para la procedencia de la revisión, (iii) tesis de la Sala Plena sobre la obligatoriedad, viabilidad jurídica y/o conveniencia de seleccionar, vía revisión eventual, más de un caso para unificar jurisprudencia en relación con el mismo punto de derecho, y (iv) estudio del caso concreto.

  4. - Competencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias...

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