Sentencia nº 27001-33-31-002-2008-00778-01(AP) REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 555603730

Sentencia nº 27001-33-31-002-2008-00778-01(AP) REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo

Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras la Sección Primera considera que dentro de las acciones populares presentadas antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010, es procedente reconocer el incentivo económico, la Sección Tercera estima que aun cuando la acción popular haya sido presentada antes de promulgarse la Ley 1425 de 2010, no es factible reconocer el incentivo si a la fecha de proferir sentencia éste había sido derogado. Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 27001-33-31-002-2008-00778-01(AP) REV

Actora: Y.Y.H.P.

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO - CHOCO – EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLIN - E.P.M. Y EMPRESAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA CIUDAD DE BOGOTA E.A.A.B

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona, al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999[1] un parágrafo”, esta S. es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, el 23 de julio de 2012.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 22 de octubre de 2008, la actora interpuso acción popular contra el municipio de Quibdó (Chocó) – Empresa Públicas de Medellín (E.P.M)., y Empresas de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Bogotá (E.A.A.B)[2]., para que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentariasla, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a Los derechos de los consumidores y usuarios; (literales a, g, h, j, i, m y n del artículo 4º de la Ley 472 de 1998).

1. Hechos

La actora indica, que el municipio de Quibdó, E.P.M Y la E.A.A.B suscribieron convenio interadministrativo de colaboración con el fin de construir las redes y reparar o cambiar las tuberías necesarias del acueducto y alcantarillado del municipio de Quibdó.

Señala que debido a la inexistencia de de acueducto y alcantarillado en el sector La Libertada del Barrio Mis Esfuerzos de la ciudad de Quibdó, a sus habitantes se les dificulta la realización de sus tareas domesticas y habituales.

Aduce que por el mal estado de las vías del barrio Mis Esfuerzos del sector La Libertada de la ciudad de Quibdó y la falta de canalización de aguas lluvias mediante cunetas construidas en concreto, han creado un riesgo o amenaza de la vida de las personas, dificultándoles el acceso a sus hogares en condiciones dignas.

Por lo anterior, solicita que se ordene a las empresas accionadas que procedan a realizar la adecuación de la vía con material de playa, acueducto y alcantarillado del sector La Libertada del Barrio Mis Esfuerzos de la ciudad de Quibdó, y en consecuencia reconocer en su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.1.2 Actuación

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó admitió la demanda mediante auto de 18 de noviembre de 2008. Allí se dispuso a notificar a las autoridades accionadas.

1.2.1 Contestación

1.2.1.1 El Municipio de Quibdó se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no se le ha requerido por parte del actor con la finalidad de llevar a cabo el mantenimiento de las redes de aguas residuales objeto de la acción.

Señalo que la administración no cuenta con los recursos suficientes para realizar las obras encaminadas a solucionar dicha problemática puesto que le esta prohibido comprometer recursos que no se encuentren asignadas presupuestalmente.

Finalmente alega, la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.1.2 Aguas Nacionales (E.P.M S.A ESP) solicitó negar las pretensiones de la demanda.[3]

Indicó que no es cierto que las empresas de servicios públicos domiciliarios cumplan con obligaciones legales y constitucionales de acuerdo con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política, ya que no son entes territoriales, sino empresas de derecho privado bajo la forma de sociedades anónimas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se rigen por la Ley 142 de 1994.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 23 de julio de 2012, concedió parcialmente las pretensiones de la actora, amparo el derecho colectivo a el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y ordenó al municipio de Quibdó adelantar dentro de los (3) meses siguientes, las gestiones y obras necesarias, previa evaluación de las condiciones, circunstancias y estado de las vías del barrio Mis Esfuerzos del sector La Libertad, con el fin de evitar la ocurrencia de desastres y riesgo por el manejo de las aguas lluvias.

Señalo que en el trámite de esta acción popular no se demostró de manera precisa las acciones vulneradas del derecho al acceso a los servicios públicos ni el estudio técnico que permita determinar la conveniencia, viabilidad financiera para la ejecución de obras dentro del sector “la libertad” del barrio “mis esfuerzos” de la ciudad de Quibdó.

Aduce que en la parte motiva del fallo se pronunció respecto del incentivo económico solicitado y en la parte resolutiva se negó porque fue derogado por la Ley 1425 de 2010.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 1° de octubre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, verificando que las entidades accionadas efectivamente afectaron los derechos colectivos invocados por la actora, determinando que había una responsabilidad por parte de los municipios, amparados por la insuficiencia de recursos económicos y técnicos.

    En lo que tiene que ver con el incentivo económico, señaló que en razón de haber entrado en vigencia el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 no es procedente su reconocimiento, toda vez que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 que lo autorizaban, fueron derogados a partir del 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR