Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02788-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604250

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02788-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014

Fecha22 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02788-00(AC)

Actor: P.N.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor P.N.M.V., contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.I.1.- La Solicitud.

El señor P.N.M.V., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por estimar que incurrió en vía de hecho.

I.2 Hechos.

Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se le reconocieran las diferencias favorables que resultaban de comparar el incremento efectuado por el Gobierno Nacional a las asignaciones de retiro mensuales frente al incremento del IPC, en los años 1997 a 2004.

Indicó que la mencionada demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, amparó las pretensiones, ajustando la asignación mensual de retiro con base en el porcentaje del IPC durante los años 1997 a 2004, por considerar que el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional durante esos años había sido menor.

Afirmó que la apelación de la anterior decisión fue tramitada por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 27 de junio de 2012, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y aplicó la prescripción trienal de mesadas conforme al Decreto 4433 de 2004, lo que, a su juicio, estuvo en abierta contradicción con lo manifestado por la reiterada Jurisprudencia sobre la aplicación de la prescripción cuatrienal, por ser más favorable para los antiguos miembros de la Fuerza Pública.

Sostuvo que, teniendo en cuenta que contra la decisión de segunda instancia no procedía la solicitud de aclaración o corrección, ni ningún recurso extraordinario, y con el fin de agotar todos los mecanismos jurídicos de defensa, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la extensión jurisprudencial de la Sentencia de Unificación radicada bajo el núm. 120 de 13 de febrero de 2003, proferida por la Corte Constitucional, con el fin de que se le aplicara favorablemente la prescripción de mesadas cuatrienal y no la trienal, la cual le perjudica notablemente.

Adujo que el 1o. de noviembre de 2013, recibió respuesta por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó la extensión jurisprudencial invocada, bajo el siguiente argumento: “… debido a que la entidad está sujeta a los estrictos términos en los que se profiera la decisión judicial, no siendo viable realizar ningún tipo de interpretación diferente a la elaborada por el juez de conocimiento o de instancia, razón por la cual no es procedente resolver favorablemente su solicitud.”

Por último, precisó que al aplicar la prescripción trienal de los reajustes de mesada en lugar de la cuatrienal en la sentencia de 27 de junio de 2012, la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una vía de hecho por desconocer la norma especial para los miembros de las Fuerzas Militares que consagra la prescripción cuatrienal, establecida en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma “El Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”.

I.3 Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2012, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo en el que se aplique la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma “El Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”.

I.4 Defensa.La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de apoderado, manifestó que la acción de tutela fue instaurada como un medio de defensa subsidiario y residual, el cual solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o en el caso de que exista, cuando es usado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Indicó que en el presente caso no existe violación de ningún derecho fundamental como lo asegura el actor, toda vez que, con relación al debido proceso, el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y la oportunidad para acceder a todas las etapas procesales.

En cuanto al derecho de igualdad, aseguró que no es competencia del Juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas dentro de los procesos ordinarios y, además, que el hecho de que las decisiones tomadas dentro del proceso no hayan sido favorables a las pretensiones del actor, no quiere decir que se esté incurriendo en una vía de hecho.

De otra parte, precisó que de prosperar la presente acción de tutela se violaría el principio de cosa juzgada, toda vez que lo que pretende el accionante es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales ya existen pronunciamientos judiciales de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que ésta o la misma Corporación elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de...

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