Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02760-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604474

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02760-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02760-00(AC)

Actor: M.A.V.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala, la acción de tutela formulada por la señora M.A.V.B., en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.La solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y dignidad humana, descansa en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 24 de diciembre de 2003 mediante Resolución No. 237, la señora M.A.V.B. fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Droguería en la ESE Centro de Salud Puerres de Nariño. A través de la Resolución No. 168 de 13 de octubre de 2005 fue declarada insubsistente, sin motivación alguna.

1.2. Contra dicha decisión administrativa promovió acción de tutela, la que se indica en el libelo, fue fallada de manera favorable a sus pretensiones en sentido de ordenar a la entidad nominadora motivar el acto de retiro. En consecuencia, mediante Resolución No. 197 de 30 de noviembre de 2005, la Gerencia del Centro de Salud adujo como motivo para desvincular del servicio a la señora V.B., la supresión del cargo que ocupaba, aprobada por la junta directiva por medio del Acuerdo 006 de 14 de octubre de 2005.

1.3. Inconforme con lo anterior, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se anularan las Resoluciones No. 168 y 197 de 2005 expedidas por la Gerencia de la ESE, el Acta 004 y el Acuerdo 006, ambos adiados el 14 de octubre de 2005 aprobados por la Junta Directiva de la entidad.

Ésta le correspondió en primera instancia al Juzgado 7° Administrativo de Pasto, que en providencia de 26 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Alzada esta decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 16 de agosto de 2013, revocó lo resuelto por el a quo, y en consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del Acta 004 y el Acuerdo 006 de 2005 y negó el restablecimiento del derecho reclamado.

Se dijo en dicho proveído que aunque los actos que declararon insubsistente a la demandante resultaban abiertamente ilegales por falsa motivación, no se logró individualizar en el Acuerdo 006 de 2005 el aparte específico que generaba una vulneración a su derecho y siendo éste general, debía ser demandado por diferente acción. Asimismo se expresó que no resultaba plausible restablecer el derecho, como quiera que el cargo que ocupaba había sido suprimido por el precitado acuerdo.

1.4. Aduce la tutelante que el Tribunal Administrativo de Nariño al negarle el restablecimiento del derecho trasgredió su derecho a un verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que aunque el cargo que ocupaba en el centro de salud fue suprimido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada la posibilidad de otorgar una indemnización compensatoria.

Señala de igual manera que es violatorio del debido proceso el fallo inhibitorio frente al Acuerdo 006 de 14 de octubre de 2005, toda vez que éste sí guarda una íntima e inescindible relación de conexidad con las Resoluciones No. 168 y 197 de 2005 y por tanto la cuestión de legalidad sí podía ser desatada por el juez en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último precisa que el Colegiado desconoció su derecho fundamental a la igualdad, en tanto en un asunto con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas en el que también se demandaron actos de insubsistencia y el Acuerdo 006 de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 22 de julio de 2011 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada reintegrar a la entonces demandante, con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. En ese sentido, considera que siendo aquel caso idéntico al suyo, por tratarse de dos empleadas desvinculadas por la misma entidad, en la misma fecha y en virtud del mismo acto de supresión, debió ser tratada de manera idéntica.

1.5. En virtud de lo anterior solicita dejar sin efectos la sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y en consecuencia, ordenarle a la autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento de mérito y apegado a la normativa y jurisprudencia vigentes.

  1. INFORMES

Mediante auto de 4 de diciembre de 2013, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Centro de Salud Puerres ESE, para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la presente tutela (Fl. 35).

2.1. Tribunal Administrativo de Nariño (Fl. 44)

Sostuvo que la providencia objeto de tutela se profirió de conformidad con el estudio de la demanda, la prueba que se aportara al proceso, las normas alegadas como vulneradas y la normativa vigente, en consonancia con el precedente jurisprudencial sobre la materia.

Explicó que ha sido la misma ley, corroborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la que ha emitido parámetros relacionados con la imposibilidad de tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitudes de anulación de actos de carácter general o de aquellos que no constituyen actos definitivos, por lo que mal haría el Tribunal en adoptar una decisión diferente a la que efectivamente emitió.

Finalmente señaló que lo pretendido por la tutelante es ejercer una instancia adicional a las adelantadas por los jueces ordinarios, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demandante.

2.2. El Centro de Salud Puerres ESE, guardó silencio.

Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000[1], esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta S. debe pronunciarse consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y dignidad humana de la demandante, con ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de agosto de 2013.

  3. Fundamentos de decisión

  4. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

    Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR